República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil POMC T-2008-00421-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-01-2009 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2008 00421 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Janner de Jesús Romero Puello frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, la Inspección Quinta Especializada de Policía Urbana de Barranquilla y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante, por conducto de apoderado especial, demandó la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, vivienda digna, habeas data y los inherentes a su condición de padre cabeza de hogar, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. contra Elvia Matilde Gómez Gómez. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en diciembre de 1996, mediante la suscripción del pagaré 100003067-4, el peticionario contrajo, conjuntamente con su compañera permanente, Elvia Matilde Gómez Gómez, una obligación crediticia en UPAC con la extinta Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria "Upac" Colpatria, constituyendo hipoteca a favor de la entidad acreedora sobre el inmueble comprado, identificado con la matrícula inmobiliaria 040-22409, situado en el perímetro urbano de Barranquilla y afectado a vivienda familiar, todo lo cual fue inscrito en el correspondiente registro inmobiliario. 2.2.
Que en el año 2005, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. inició proceso ejecutivo hipotecario contra Elvia Matilde Gómez Gómez a fin de recaudar la obligación atrás reseñada, sin que la entidad ejecutante ni el juzgado acusado convocaran al accionante, pese a que éste firmó el pagaré como deudor solidario y suscribió la escritura constitutiva de la hipoteca en calidad de compañero permanente, infringiendo, a su juicio, los artículos 29 de la Constitución Nacional y 51 del Código de Procedimiento Civil, pues era menester integrar el contradictorio con su comparecencia, ante la presencia de un litisconsorcio necesario. 2.3.
Que dicha obligación hipotecaria está amparada por la Ley 546 de 1999, dado que se destinó a la adquisición de viviendafamiliar, razón por la cual era imperativo la terminación del proceso ejecutivo hipotecario arriba referenciado a fin de obtener la reliquidación del crédito, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el sistema de financiación en UPAC. 2.4.
Que la no citación del accionante al proceso ejecutivo hipotecario incoado contra su compañera permanente vulneró, no solo su derecho de petición, en la medida que no fue vinculado pese a haberlo solicitado, sino, de una parte, el debido proceso, toda vez que se le impidió ejercer su derecho a la defensa y, de otra, el de igualdad, pues su exclusión como codemandado lo privó de propiciar un arreglo prejurídico que salvaguardara el derecho de su familia a una vivienda digna. 3.
Solicitó, en consecuencia, la suspensión de la diligencia de entrega prevista para el 31 de octubre de 2008 por la Inspección Quinta Especializada de Policía Urbana de Barranquilla, la notificación de la aludida demanda ejecutiva hipotecaria al accionante y la orden a la entidad crediticia de reliquidar la obligación perseguida. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La juez accionada, después de precisar y diferenciar las acciones judiciales de las cuales es titular el acreedor hipotecario, estimó que no ha vulnerado derecho alguno, pues consideró que la entidad acreedora optó válidamente por la acción real contra la propietaria del inmueble hipotecado, no estando obligada a vincular al accionante como codemandado, pese a figurar como codeudor¿ en el pagaré que respalda la obligación reclamada y alegar su condición de compañero permanente.
Finalmente, advirtió que la ejecutada dejó vencer en silencio las oportunidades procesales de que disponía para oponerse a las pretensiones, utilizando la tutela en esta ocasión como pretexto para revivirlas. 2. El Inspector Quinto Especializado de Policía de Barranquilla limitó su intervención a informar que la diligencia de entrega fue reprogramada para el 11 de noviembre de 2008, a la espera de la decisión que se adopte en este trámite excepcional. 3.
El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. se opuso al reclamo constitucional con fundamento en que, de un lado, una obligación solidaria no comporta un litisconsorcio necesario y, por tal razón, no era imperativo demandar a todos los suscriptores del pagaré (arts. 1571 C. C. y 554 C. P. C.); y, de otro, que el accionante no figura como propietario del inmueble hipotecado, pues tal condición no se adquiere firmando la escritura constitutiva del patrimonio de familia en calidad de compañero permanente.
Como epílogo informó que el peticionario formuló incidente de nulidad para provocar su intervención en el proceso ejecutivo hipotecario, lo cual resultó fallido, pues tal solicitud fue rechazada mediante providencia que hizo tránsito a cosa juzgada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con fundamento en que el juzgado accionado no incurrió en vía de hecho, habida cuenta que el accionante no estaba legitimado para intervenir en el juicio ejecutivo hipotecario como demandado nisolicitar la nulidad de lo actuado por su no citación, pues la escritura pública de venta e hipoteca del bien perseguido en el susodicho proceso da cuenta que su propietaria era la ejecutada y, por ende, la única legitimada por pasiva en la acción adelantada por el acreedor hipotecario.
Estimó, igualmente, que no fueron vulnerados los demás derechos invocados, pues la solicitud de nulidad presentada por el accionante fue decidida, advirtiendo de paso que la acción de tutela no sirve para impedir el cumplimiento de una decisión judicial legalmente adoptada. LA IMPUGNACION El apoderado del impugnante sustentó su censura al fallo de primer grado con argumentos idénticos a los esgrimidos en su solicitud de tutela.
CONSIDERACIONES Comparados los fundamentos del amparo constitucional deprecado, las respuestas de las autoridades accionadas y las piezas procesales que militan en el plenario, advierte la Corte que la protección solicitada resulta improcedente, habida cuenta que el peticionario no ejerció oportunamente los medios de defensa judicial que consagra el estatuto procesal civil para hacer valer en el proceso ejecutivo hipotecario los derechos aquí invocados, pues, si bien es cierto formuló incidente de nulidad con el propósito de ser admitido como parte demandada, no interpuso recurso alguno contra la providencia que decidió desfavorablemente su solicitud.
Es claro que lo pretendido por el apoderado del peticionario es recrear un debate que ya fue definido por el juez competente, no siendo la tutela, por su carácter subsidiario, la vía adecuada para alcanzar semejante cometido, pues ésta no fue instituida como mecanismo alternativo ni instancia adicional. Recuérdase que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Por lo demás, es palpable que no puede tildarse de arbitraria o absurda la elucidación del juzgador conforme a la cual no es imprescindible ni necesaria la citación del deudor cuando se ejercita la acción hipotecaria, es decir, cuando ésta se enfila únicamente contra el propietario actual del bien hipotecado, no configurándose la vía de hecho endilgada, pues no era obligatorio convocar al accionante en su condición de codeudor.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA