CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2008-00419-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que negó la tutela instaurada por el Banco A. V. Villas contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite para el cual se dispuso la vinculación de Elena Castro Morales.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada, por virtud de la sentencia que dictó el 8 de agosto de 2008, en la que revocó la emitida por el a quo, y de contera dispuso declarar probadas las excepciones de mérito planteadas y terminar la causa hipotecaria del Banco A.V Villas contra Elena Castro Morales.
Como sustento de lo anterior se adujo, en síntesis, lo siguiente: El Banco A. V. Villas formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Elena Castro Morales, con el propósito de que con la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía, se satisfagan las obligaciones incorporadas en los dos pagarés aportados junto con el libelo introductor.
La allí accionada formuló las excepciones de “regulación de intereses y pérdida” de los mismos, “pago total”, “inexigibilidad de la obligación principal”, “indebida aceleración del plazo”, “indebido cobro del capital indexado” e “indebida acumulación de intereses”; las defensas esgrimidas fueron desestimadas por el Juez Décimo Civil Municipal de Barranquilla, a través de fallo de 19 de diciembre de 2006, por lo que de contera se ordenó “la venta en pública subasta del inmueble hipotecado”.
Contra la anterior decisión se interpuso por la demandada recurso de apelación, el cual se atendió en sentencia de 8 de agosto de 2008, en la que se “declararon probadas las excepciones propuestas” y se dio por “terminado el presente proceso hipotecario”. La citada determinación es constitutiva de una vía de hecho porque es “incongruente”, “dista de la realidad jurídica” e “inobservó las normas procedimentales y que en materia de financiación de vivienda se han proferido”. 2.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla se limitó a remitir copias de las actuaciones (folio 68). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la protección reclamada, al estimar que si bien “la funcionaria accionada al momento de exponer las consideraciones y sustentaciones de su decisión no aplicó la adecuada técnica de argumentación y redacción que es necesaria y pertinente en este tipo de providencias…tales deficiencias por sí solas no son suficientes para que un Juez de tutela, a través de este mecanismo excepcional y subsidiario proceda a la declaración de su inaplicabilidad y se ordene la expedición de una nueva sentencia”.
Precisó que el inicial desconocimiento de los pagarés aportados no fue relevante en la decisión final, pues lo verdaderamente importante “es la forma en la que fueron aplicados en el tiempo a las liquidaciones de esas obligaciones los conceptos integrados en ellas, como son la corrección monetaria, los intereses remuneratorios y de mora, el alivio generado por la inaplicabilidad del sistema upac y la valoración inherente a la naturaleza financiera de la unidad de valor real” (folios 72 a 79).
LA IMPUGNACIÓN La citada determinacia fue atacada mediante escrito en el que se arguyó en síntesis que “el razonamiento del Tribunal se aparta de las disposiciones legales, del efecto de las sentencias de constitucionalidad y omite el trámite de la acción de tutela por vía de hecho” (folios 88 a 93). CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, la censura se dirige contra la sentencia de 8 de agosto de 2008, por virtud de la cual, la Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla revocó la decisión del a quo, disponiendo de contera “declarar probadas las excepciones propuestas” y “dar por terminado el presente proceso hipotecario”.
Se sostiene como fundamento del cargo que la aludida determinación es constitutiva de una vía de hecho porque es “incongruente”, “dista de la realidad jurídica” e “inobservó las normas procedimentales y que en materia de financiación de vivienda se han proferido”. 2. Sobre la motivación y coherencia de los fallos judiciales como elemento inherente del debido proceso, la Sala ha manifestado: “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada “de manera breve y precisa” –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el “examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales” que sean indispensables para fundamentarla.
(art. 304 ib.) “…una y otra vez ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ (sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01)”. 3.
En el fallo que por esta vía se controvierte, el Juzgado accionado expuso como soporte de su decisión, los “argumentos” que a continuación se exponen: “Sabido es que, en el caso bajo examen, la obligación inicial era por un crédito de $3.448.043.96 en 1991, y un crédito por valor de $8.000.000.00 en 1994, se pactó en upac, se inició con Ahorramas…A la demandada se le convirtió su crédito de UPAC a UVR, debía aplicarse el alivio en diciembre de 1999… (…) “Es verdad que la ley referida expresa que las UPAC se expresan en UVR por ministerio de la ley, pero este concepto no puede significar el sacrificio de la deudora ejecutada…Aún para el recaudo de la obligación subyacente, hace falta un título que emane del deudor, es decir que él haya reconocido.
Por ministerio de la ley no puede significar que la expresión unilateral de ese cómputo sea un título de ejecución…En conclusión no hay título valor eficaz; no hay título ejecutivo que emane del deudor. (…) “Como título base de recaudo ejecutivo se allegó un pagaré del que se desprende una obligación clara, expresa y exigible contra el ejecutado y que ha sido elaborado con las exigencias de la ley mercantil.
“…El referido título valor letra de cambio, ciertamente reúne todas las exigencias para librar el auto de apremio, resultando en tal virtud acreditado el derecho reclamado por la parte actora. En tales condiciones procede el estudio de las defensas exceptivas propuestas por la parte pasiva de la relación jurídica procesal. (…) “Se allegaron las siguientes pruebas: la escritura pública No. 70 de enero 16 de 1991, pagaré 334182, pagaré 334182, estudio financiero del pagaré 334181, extracto del crédito de la obligación 33414181 certificado del monto original del préstamo, fotocopia informal de un volante de consignación por la suma de $800.000, historial del crédito del pagaré No. 334182, carta de aprobación del crédito de fecha agosto 10 de 1994, certificado del monto original del crédito por la suma de $8.000.000, extracto del crédito del pagaré No. 334182, dictamen pericial rendido por Wilson Wilches, dictamen pericial rendido por Alfonso Cuentas Mercado”.
“Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido la necesidad de la prueba que establezca certeza sobre los hechos materia de la sentencia e igualmente se ha establecido la carga de la misma. Por tanto le asiste razón al excepcionante cuando la respectiva contestación de la demanda y en el alegato de conclusiones, fundamenta sus excepciones en que la parte actora ha tomado como factor de equivalencia para la transacción de la UPAC a UVR, el factor señalado en el artículo 1° del Decreto 2703 de 1999, dictado por el señor Presidente de la República con fundamento en el artículo tercero de la Ley 546 de 1999, sin tener en cuenta que éste artículo fue más tarde declarado inexequible por la Corte Constitucional, pues el Decreto 2703 de 1999se fundamenta en la facultad otorgada por el último inciso del artículo 3° de la Ley 546 de 1999… (…) “Consideramos que teniendo en cuenta los documentos aportados dentro del proceso y el dictamen pericial evacuado por el perito Alfonso Cuentas Mercado corroboran las excepciones propuestas por la ejecutada a través de su apoderado judicial; es innegable que los títulos ejecutivos aportados no reúnen las exigencias del artículo 488 del C. de P. C., para que sean exigibles a través de este proceso.
Realmente no hay claridad del título. No podemos negar que la obligación se genera en UPAC y que son (sic) desde muchísimos años atrás, y que no se tuvo en cuenta en la demanda, los pagos o abonos efectuados por la ejecutada. (…) “A pesar de ser más claro y con una secuencia ordenada, el dictamen del perito Cuentas, el a quo acogió el primer dictamen, decisión esta que no comparte el Despacho.
“Todo lo anterior nos lleva a concluir que el fallo atacado debe ser revocado, se declararán probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada a través de apoderado judicial, se ha demostrado que se ha cobrado lo no debido, se excedió en el cobro de intereses, se canceló la obligación inicial, no se efectuaron los abonos pertinentes y no existe claridad del título valor”. 3.
A partir de lo anterior, la Sala infiere la presencia de una “vía de hecho”, toda vez que la motivación que acaba de relacionarse es ciertamente contradictoria, insuficiente y restrictiva; por ende, vulneradora de la garantía fundamental al debido proceso de la accionante, quien acudió a la administración de justicia en procura de una decisión judicial que de manera clara y coherente se pronunciara sobre el derecho que dijo tener y cuya satisfacción perseguía coactivamente.
Para corroborar la “vía de hecho”, basta ver que en relación con los instrumentos soporte de la ejecución, en unos momentos se aduce que son ineficaces, en otros que satisfacen las reglas comerciales y al finalizar que no reúnen las exigencias del artículo 488 del C. de P. C. Y en lo que atañe a las pruebas, particularmente la pericial, el Juzgado omitió valorar los experticios rendidos, en la forma indicada en el artículo 241 de la precitada codificación, pues, de un lado no se explicitó en debida forma el porqué se acoge el dictamen “del perito Cuentas”, y del otro no se indicaron de manera puntual los aspectos por los cuales el último conducía a la prosperidad de los medios de defensa planteados.
Las circunstancias relacionadas, por consiguiente, no le permitieron a las partes enterarse de los precisos motivos que llevaron al ad quem a declarar probadas las excepciones de mérito y por consiguiente denegar la ejecución, estableciéndose así que efectivamente se incurrió en “vía de hecho”. 4. Como corolario de lo expuesto, se revocará el fallo atacado, para en su lugar conceder el amparo solicitado, y ordenar consecuentemente al Despacho acusado que a vuelta de dejar sin efecto su fallo de segunda instancia, dicte uno nuevo, en el que motive en debida forma su decisión, con clara y precisa alusión a los documentos en los que se fundamenta la ejecución, y un examen adecuado de las pruebas arrimadas, en especial los dictámenes periciales vertidos en el proceso, acorde con la regla mencionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, se ordena al Despacho accionado que a vuelta de dejar sin efecto su providencia de 8 de agosto de 2008, dicte una nueva en las que se atiendan las previsiones consignadas en la parte motiva de este fallo.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2008-00419-01