CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 08001-22-13-000-2008-00413-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la Clínica San Rafael Ltda. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la compañía actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo singular que promovió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ‘Inpec’, Regional Atlántico; en consecuencia, solicita que se disponga “revocar el aparte primero de la parte resolutiva” de la sentencia de 30 de julio de 2008 y, en su lugar, se ordene “valorar las facturas arrimadas al proceso, con los documentos anexos a ellas, por tratarse de un título ejecutivo compuesto y decidir de fondo el recurso presentado por la parte demandada” (fl. 6, cdno. 1). 2.
Expone en síntesis el mandatario de la gestora del amparo, como sustento de la petición, que inició el aludido juicio a fin de obtener el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en las facturas simples causadas por los servicios médicos de urgencia prestados a funcionarios e internos de la institución demandada, pretensión frente a la cual la Juez Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla libró mandamiento de pago el 3 de julio de 2007, y una vez notificado el extremo pasivo, presentó la excepción perentoria que denominó “caducidad del título ejecutivo”, pero ésta se declaró no probada en la sentencia de 31 de enero de 2008 y se ordenó seguir adelante con la ejecución, empero, el Juez acusado al desatar el recurso de apelación, revocó la orden de pago al considerar que los títulos 0765, 10214, 10215, 10216 y 10217 no reunían los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento, así como también le restó mérito ejecutivo a las facturas 0771 y 0805, por anexarse en fotocopias simples y declaró la prescripción de la 0811, por lo que en su sentir, la funcionaria accionada, “al revocar un auto que se encontraba ejecutoriado, abordando puntos que no fueron debatidos en la primera instancia” ni fueron materia de impugnación violó el debido proceso, por cuanto desbordó el ámbito de competencia funcional que le otorga el artículo 357 ibídem; amén de que “al descalificar sin motivación alguna, los documentos anexados a cada una de las facturas, en los que se anota la autorización y el visto bueno dado a cada una de ellas, por los auditores de salud y de cuentas y el director regional de la entidad demandada, desconoce la existencia del título ejecutivo complejo, apartándose de la realidad procesal, incurre en una vía de hecho” por defecto fáctico y procedimental. 3.
Mediante auto de 27 de octubre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Regional Atlántico, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fls. 63-64, cdno.1). 4. La titular de la agencia judicial acusada manifestó que dentro del proceso objeto de cuestionamiento no se transgredió normatividad alguna, como quiera que los documentos allegados como título base de ejecución fueron estudiados a la luz del artículo 488 del Estatuto Procesal Civil, concluyendo que no existía certeza que provinieran del deudor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que en virtud de la autonomía judicial de que están dotados los operadores naturales de las controversias, al juez de tutela le está vedado “guiar la interpretación y aplicación que un funcionario judicial realice a una determinada norma”, dentro de un proceso donde se brindaron todas las oportunidades de ley para intervenir, por lo que apegándose a dicho precedente se impone desestimar el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la compañía actora impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; con todo, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.
Bajo el contexto se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que la Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla haya incurrido en esa clase de yerro, pues lo cierto es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, dictó con aceptable argumentación la providencia de 30 de julio de 2008, mediante la cual declaró que las facturas 0765, 10214, 10215, 10216 y 10217 no prestaban mérito ejecutivo tras concluir, que los documentos allegados a fin de integrar el título complejo no alcanzaban la categoría de título ejecutivo, amén de exponer razonadamente otros defectos que adolecían los documentos base de ejecución, que le impedían inferir que efectivamente provinieran de la entidad demandada, determinación que no luce antojadiza o arbitraria, como quiera que se encuentra soportada en los aspectos procesales, las normas aplicables y la situación fáctica establecida en el expediente y, por lo mismo, lejos está de estructurar la vía de hecho que aquella demanda les atribuye. 3.
Por otro lado, no sobra recordar, “tal como en innumerables pronunciamientos lo ha señalado esta Corporación, el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el titulo ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia.” (Sentencia de 15 de febrero de 2008, exp. 2007 00721 – 01). 4.
De modo que, en el presente caso los jueces acusados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA �� Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397. 36 7 WNV. Exp. 08001-22-13-000-2008-00413-01