CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: 08001-22-13-000-2008-00410-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 5 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por FERNANDO VEGA RUEDA frente a Acción Social, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Protección Social, Alcalde Distrital y Acción Social de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental de petición que estima quebrantado por las autoridades convocadas, habida consideración que no atendieron oportunamente los pedimentos que a cada uno de ellos le formuló. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó que estaba por fuera de las entidades del Sistema Integral de Atención a la Población Desplazada encargadas de prestar el servicio directo a esa comunidad, pero que ha cumplido con las funciones asignadas en relación con este tema (fol. 29).
La Alcaldía Distrital argumentó que el accionante después de diez años presentó las peticiones ante los organismos del Estado, por lo que es a partir de este momento que podría reclamar el incumplimiento (fol. 36). El Ministerio de la Protección Social dijo que conforme al acuerdo 59 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y la ley 387 del mismo año la población desplazada por la violencia no afiliada y sin capacidad de pago tenía derecho a la atención en salud en las instituciones prestadoras que integre en su Red de Prestadores la entidad territorial receptora, por nivel de atención, y de acuerdo con su capacidad resolutiva dando prioridad a las IPS públicas o ESE, de tal manera que solo por excepción se acudiría a entes privados, previamente autorizados por la entidad territorial cuando no exista oferta pública disponible (fol. 130).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo impetrado, bajo el argumento de que el accionante no presentó ninguna solicitud ante las entidades convocadas con arreglo a las exigencias previstas en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo (fol. 117). LA IMPUGNACIÓN El Promotor sostuvo que debió tenerse por ciertos los hechos alegados en la demanda, dado que Acción Social no contestó el informe que se le pidió (fol. 126).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Siendo el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de estirpe fundamental, su protección es procedente a través del mencionado instrumento, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Vista la documentación aducida con la queja superior aprecia la Sala que el promotor, en verdad, le formuló a varios organismos estatales, uno del nivel central y, otro del distrital peticiones relacionadas con su situación de desplazado.
En efecto, a través del Defensor del Pueblo Regional Atlántico el 1º de febrero de 2008 elevó solicitud a Acción Social seccional Barranquilla con el propósito de que en su condición de tal efectuara “la caracterización” (fol. 16), sin que hasta el momento haya obtenido respuesta o, por lo menos, de ello no se adujo prueba en el expediente, pues es que ni siquiera dio contestación al informe que el juez constitucional de primera instancia le exigió; ahora, por idéntico mecanismo radicó escrito el 2 de febrero de 2006 ante la secretaría distrital de educación ente adscrito a la alcaldía distrital de esa ciudad, cuya manifestación también se ha omitido, cuando dichas autoridades contaban con el plazo previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo para pronunciarse acerca de las mismas, y ese término se encuentra más que vencido; por último, ningún análisis se hace en punto de la súplica dirigida a la oficina de prevención y atención de desastres (fol. 14), por cuanto este órgano no fue convocado a la litis. 4.
Por consiguiente, se deberá acceder a la prerrogativa reclamada pero solo respecto de esos funcionarios y, en consecuencia, el fallo deberá modificarse en ese sentido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA e l fallo de 5 de noviembre de 2008 pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, TUTELA a favor de FERNANDO VEGA RUEDA el derecho fundamental de petición, cercenado por la Alcaldía Distrital – Secretaría Distrital de Educación – y oficina de Acción Social seccional de esa ciudad; por tanto, dichas autoridades administrativas en el término de cuarenta y ocho horas deberán dar respuesta completa y de fondo a las peticiones que el promotor presentó el 2 de febrero de 2006 y 1º de febrero de 2008, respectivamente.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. Exp. 08001-22-13-000-2008-00410-01