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T 0800122130002008-00406-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 08001-22-13-000-2008-00406-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por ASTRID ANGARITA CABALLERO contra el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Barranquilla, NANCY RAMÍREZ LONDOÑO y CARLOS JULIO RAMÍREZ LONDOÑO.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, con ocasión de la actuación surtida en el proceso ejecutivo con título hipotecario radicado ante el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Barranquilla bajo el número 0371-01 en el que ella es demandada.

2. ASTRID ANGARITA CABALLERO celebró contrato de mutuo con CARLOS JULIO RAMÍREZ LONDOÑO, el cual garantizó la mutuaria con una hipoteca sobre un bien inmueble de su propiedad. Incursa en mora en el pago de los intereses convencionales, fue demandada en proceso ejecutivo con título hipotecario cuyo trámite le correspondió al Juzgado accionado. 3.

El mencionado Despacho Judicial profirió mandamiento de pago el 14 de enero de 2002, en el que señaló como acreedora a la señora NANCY RAMÍREZ LONDOÑO, mandataria general del demandante y quien otorgó poder al abogado que presentó la demanda. Contra esa providencia ninguna de las partes replicó en tiempo, y solo vino a protestar la demandada, ahora accionante en tutela, en escrito radicado ante el juez del conocimiento el 24 de junio de 2008.

Dicha solicitud se resolvió de manera contraria a las aspiraciones de la demandada, mediante auto del 29 de julio de 2008 –contra el que interpuso recursos de reposición y apelación- el cual encontró apoyo en que la peticionaria carece de legitimidad para enarbolar semejante solicitud, en la medida en que solo el otorgante del poder general podría formularla.

La reposición fue resuelta en auto del 18 de noviembre de 2008, que negó prosperidad al recurso y dispuso denegar la concesión del recurso subsidiario de apelación. 4. Así, la accionante precisa que en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, se ha desconocido esa anómala situación en que sin mediar cesión, ni subrogación, ni transferencia del crédito, mediante el mandamiento ejecutivo se decidió sustituir al acreedor por una tercera persona, aún cuando ésta sea su apoderada y vino a corregirse irregularmente en la etapa procesal de remate y adjudicación del inmueble, pues mediante providencia del 14 de agosto de 2008 se adjudicó al bien trabado en la litis al verdadero y original acreedor, CARLOS JULIO RAMÍREZ LONDOÑO. 5.

Considera entonces que se han vulnerado las prerrogativas constitucionales que ha señalado y, por consiguiente, solicita en sede de tutela, que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual el se libró mandamiento de pago. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado al encontrar en el estudio que hizo del expediente, que la accionante se notificó de la orden de pago y aunque propuso excepciones de mérito, no protestó contra el error que ahora censura; observó que, igualmente, la solicitante del amparo actuó durante todo el trámite surtido en el proceso y luego de proferida la sentencia de primera instancia, y tampoco controvirtió el yerro que pretende corregir a través de la acción de rango constitucional que se decide.

Adujo también que aunque la accionante se percató y reclamó ante el juzgado la situación que ahora ha planteado en tutela, lo cierto es que lo hizo luego de proferida y ejecutoriada la sentencia. En relación con el auto de 29 de julio de 2008, que rechazó el reclamo planteado, encontró que contra él la accionante interpuso recursos de reposición y apelación que al momento en que el tribunal profirió la sentencia de tutela se hallaban pendientes de resolución, razón por la cual declaró improcedente la petición de amparo, dado el carácter subsidiario del mismo.

LA IMPUGNACIÓN La interesada impugnó el fallo de tutela de primera instancia con apoyo en argumentos ya expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES Destaca la Sala, de entrada, la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la decisión judicial que se cuestiona ahora fue pronunciada el 14 de enero de 2002, esto es, algo más de seis (6) años antes de presentada la acción de tutela (11 de septiembre de 2008), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el art. 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

Finalmente, conviene precisar que la formulación extemporánea de la solicitud de declaratoria de ilegalidad del mandamiento ejecutivo contenida en el escrito presentado en el juzgado del conocimiento el 24 de junio de 2008, no tiene la virtualidad de revivir el inicio del término que ha de considerarse razonable para interponer la acción de tutela, el cual debe computarse a partir del momento en que la providencia que ahora se acusa fue proferida, esto es, el 14 de enero de 2002.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2008-00406-01