CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref.: 08001-22-13-000-2008-00391-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por el que negó la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Cardillo Quintero frente al Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Luz Marina Mora Romero.
ANTECEDENTES El accionante quien por intermedio de apoderado presenta el amparo como mecanismo transitorio, denuncia el quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y en ese sentido solicita que se ordene al despacho demandado que "nombre como partidor al doctor Osmundo Romero Simanca" (folio 8). Exp. 2008-00391-01 2 Adujo el abogado del interesado a folios 1° a 9, en síntesis, que en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal que Luz Marina Mora Romero adelanta en contra de su representado, el Juzgado demandado por auto de 13 de mayo del año en curso ordenó a las partes designar partidor, lo que hizo Cantillo Quintero en escrito de 21 de mayo eligiendo "al suscrito"; pero no obstante lo anterior, el despacho nombró a otra persona en proveído de 4 de junio "desechando el nombrado por la parte demandada" (folio 2), por lo que formuló reposición con resultados negativos.
Considera que el accionado incurrió en vía de hecho "consistente en haber nombrado partidor en el proceso ( ) sin tener facultad para ello y haber desechado al nombrado por el demandado" (folio 4), y porque además efectuó una interpretación errónea y le dio un alcance que no tiene al artículo 608 del Código de Procedimiento Civil. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Octava de Familia además de remitir el expediente del proceso, folio 17, manifestó que no vulneró los derechos que reclama el peticionario porque, no hizo cosa diferente que dar aplicación estricta a la referida norma que enseña que "si las partes no designan oportunamente al partidor o el propuesto no recibe la aprobación del Juez, corresponde a éste hacer el nombramiento", y como en oportunidad "tal designación no la hicieron ambas partes, que es lo que exige la norma, sino que provino únicamente de la parte demandada, se procedió a nombrar un partidor de los que integran la lista de auxiliares de la justicia" (folio 16).
Exp. 2008-00391-01 3 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de efectuar diligencia de inspección al expediente del proceso de liquidación de sociedad conyugal tramitado a continuación del fallo proferido en el divorcio de Luz Marina Mora Romero y Juan Carlos Cantillo Quintero (folios 21 y 22), denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente, al observar, de una parte, que si bien el auto que designó al partidor fue recurrido por el apoderado del demandado en reposición y apelación, resuelto el primero en forma desfavorable no se concedió el subsidiario y contra tal determinación "no se interpone recurso alguno, sino que inmediatamente el recurrente acude a la vía de tutela", folio 27, y al mismo tiempo, porque no ha habido ningún tipo de actuación del Juzgado accionado que implique desconocimiento de las prerrogativas fundamentales del solicitante, en especial la del debido proceso, en tanto que ante la claridad del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil la decisión atacada no presenta arbitrariedad ni errónea interpretación. LA IMPUGNACIÓN El abogado del interesado impugnó el fallo manifestando que deben tenerse como fundamentos de hecho y de derecho los expuestos en la acción propuesta (folio 35).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, observa la Sala que el accionante somete la materia definida en su escenario natural a conocimiento de la Corte, con la esperanza de que prevalezca el Exp. 2008-00391-01 6 Exp. 2008-00391-01 4 criterio que expone, sin parar mientes que no basta alegar el revés producido en una decisión judicial cuando su contrariedad con el derecho por parte alguna se vislumbra; pues nótese que el Juzgado accionado en su argumentación expresó "el inciso 2° del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil es claro en su contexto ' si las partes no hicieren la designación oportunamente, o el propuesto no recibe la aprobación del Juez, éste hará el nombramiento'.
En el caso bajo estudio, siendo consecuentes con la norma transcrita, tenemos que sólo sería viable, si tal designación fuese hecha por ambas partes y no solamente por la parte demandada" (folio 4 del cuaderno de la Corte), luego en esas circunstancias no se vislumbra un obrar absurdo por parte del juzgador. 2. En este sentido, es preciso respetar el criterio sostenido por el despacho demandado, cuanto que obró en ejercicio de la autonomía que constitucionalmente se le concede, amén de que la actuación y argumentos expuestos en los autos de 4 de junio y 14 de agosto de 2008 (folios 3 a 5 del cuaderno de la Corte), no pueden tildarse de arbitrarios o caprichosos, no siendo además este instrumento el apropiado para inmiscuirse en la interpretación jurídica y fáctica que del caso litigado hace el Juez natural en el escenario especialmente diseñado para el efecto, y si bien de la misma eventualmente puede disentirse, tal situación no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala "no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces" (Sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397). Exp. 2008-00391-01 5 3. Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ TH MARINA DIAZ RUEDA Exp. 2008-00391-01 6 PEDRO O AVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL POR LLA