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T 0800122130002008-00390-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). REF.: 08001-22-13-000-2008-00390-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de septiembre de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por José Ángel Rueda Palomo contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, integridad personal, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite verbal sumario de disminución de cuota alimentaria que adelantó contra Nadia Patricia Farah Martínez respecto a la menor Sofía Rueda Farah; en consecuencia, solicita que se ordene revocar o modificar la sentencia dictada el 27 de agosto de 2008. 2.

Aduce en síntesis el promotor del amparo como sustento de su petición, que inició el aludido juicio con el fin de que se revisara la cuota fijada por el defensor de familia, por cuanto considera que el monto señalado no se ajusta a sus reales medios económicos, teniendo en cuenta que es un joven de 20 años que cursa estudios superiores gracias a la colaboración de una tía, sin vínculo laboral alguno ni bienes que le permitan atender una mesada de “$220.000 + $115.000 extraordinaria”; pero el funcionario acusado a pesar de haber reconocido la necesidad de regular la cuota que suministra a su hija, en la sentencia atacada sin fundamentación alguna ni valoración de las pruebas allegadas, ni pronunciarse sobre la viabilidad de establecerla en la cuantía estimada en la demanda ($120.000 + dos mudas de ropa semestrales), procedió a fijarla en “$180.000 + extraordinaria de $130.000”, suma que no se encuentra en posibilidad de satisfacer y, por ende se verá avocado a las acciones por incumplimiento y a abandonar sus estudios.

Estima que se le quebrantaron los derechos reclamados por cuanto la decisión atacada carece de motivación, amén de que la cuantía establecida no guarda proporción con las pruebas que demuestran la condiciones del obligado. Agregó que su intención no es desatender su obligación alimentaria, sino que se fije una cuota acorde con su capacidad económica. 3.

Por auto de 10 de septiembre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a la demandada dentro de proceso que originó la queja, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 25, cdno. 1). 4. El titular de la agencia judicial acusada solicitó declarar la improcedencia del amparo por cuanto el despacho no ha vulnerado los derechos que se aducen conculcados, como quiera que la providencia atacada la “profirió de acuerdo con el análisis imparcial y sereno que hizo de los hechos sin violar disposición alguna (…)”, y aunque su decisión no se ajustó a las pretensiones del actor, dicha circunstancia no implica un acto violatorio de la recta administración de justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada al concluir que la sentencia cuestionada carece de la motivación suficiente, toda vez que el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla “disminuyó la cuota alimentaria” argumentando simplemente que los extremos de la litis debían contribuir equitativamente, pero no efectúo el análisis jurídico y la valoración probatoria de todos los medios allegados oportunamente al proceso.

LA IMPUGNACIÓN La señora Nadia Patricia Farah Martínez, demandada dentro del ejecutivo de alimentos que generó la presente acción, impugnó el fallo del a quo sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tal delicada labor. 2.

Sin embargo en el presente asunto, se infiere la procedencia del amparo constitucional demandado, teniendo en cuenta que de la simple lectura de la providencia cuestionada, esto es, la proferida el 27 de agosto de 2008, por medio de la cual el funcionario querellado disminuyó la cuota que el accionante debe suministrar como alimentos para su hija menor Sofía Rueda Farah, se observa que ésta carece de la debida fundamentación, como quiera no se estimaron los gastos de manutención de la menor y no se analizó la capacidad económica de ambos padres para cubrirlos y así poder fijar una mesada bajo supuestos precisos y claros que consulte la realidad fáctica de los extremos de la litis, sin que ello signifique la desprotección de la pequeña, es decir, se debe explicar con fundamento en que se señaló la nueva cuota, para que dicho monto no luzca como caprichoso o antojadizo. 3.

Lo anterior significa, como lo ha reiterado en diferentes pronunciamientos esta Sala, que el funcionario acusado “desatendió la exigencia de motivar con precisión sus providencias, de hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignaba a cada una para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como lo exigen los artículos 419 del código civil, 148, 154 y 155 del código del menor, y 175, 187 y 303 del Código de Procedimiento Civil; entonces, es claro que esa falta de motivación hace que los proveídos impugnados hayan decaído en una vía de hecho que da lugar al otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada la que debe ser subsanada por el propio juez del conocimiento profiriendo nueva decisión donde se tome en cuenta lo evidenciado en este examen” (Sentencia de 11 de julio de 2007, exp. 2007-00464-01). 4.

Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su procedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV. - Exp. 08001-22-13-000-2008-00390-01