Micelio
T 0800122130002008-00383-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). EXP.: 08001-22-13-000-2008-00383-01 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, envió a la Corte el expediente que contiene la acción de tutela promovida por ALBERTO RODRÍGUEZ ANGULO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que se resuelva la impugnación presentada por el señor Luís Gonzalo Márquez Rueda frente a la sentencia que dispensó el amparo, proferida el pasado 16 de septiembre.

Sobre el punto, importa precisar que la citada persona recurrió el fallo invocando la calidad de representante legal de la cooperativa Coolugomar, acreedora del promotor del amparo y vinculada al amparo como tercera interesada. CONSIDERACIONES: 1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el inc. 2º. del 350 del C. de P.C., para la impugnación del fallo, al igual que para la formulación de la tutela, es requisito sine qua non, que quien así obre, tenga un interés que legitime su intervención. 2.

Sin embargo, se aprecia que al presente trámite no se allegó prueba que dé cuenta que efectivamente el señor Márquez Rueda está facultado para actuar en nombre y representación de la cooperativa Coolugomar, lo que apareja la falta de legitimación del recurrente y, por contera, la imposibilidad para admitir y resolver la memorada censura. Al tratar un tema semejante al que esta vez elucida la Corte, se dijo que: “ José Fernando Tirado Hernández, diciendo actuar en nombre y representación del Banco Central Hipotecario, ha presentado recurso de impugnación contra el fallo de 1º de diciembre de 2003, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Montería, sala civil-familia, dentro del trámite de tutela de Jorge Enrique Domínguez Guerrero contra el juzgado 1º civil del circuito y la Inspección 1ª urbana de la misma ciudad, sin que haya presentado el certificado de existencia y representación ni el mandato judicial otorgado por la citada entidad, para ejercer válidamente el recurso de impugnación, lo que denota falta de legitimación para incoarlo.” “ Desde luego que si pretende invocar aquí el poder otorgado para el proceso hipotecario del BCH contra la Caja Cooperativa Popular, no puede aceptársele, porque de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha reiterado en varios fallos, los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener " la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 05001220300020000965 y 110012203000200010813).

No está demás precisar que si bien es dable agenciar derechos ajenos, para que aplique tal figura jurídica, resulta preciso invocar los supuestos fácticos que le impiden, al titular de las garantías supuestamente vulneradas, “ promover su propia defensa ”, lo que, en el sub judice, no acaeció, en estrictez, pues ni siquiera aludió el memorialista a ese específico tema. 3.

En tales condiciones corresponde, acorde con lo preceptuado por el artículo 358, inciso 3º. ibídem, inadmitir la impugnación a que se hizo alusión y disponer que, en cumplimiento de lo ordenado en la parte resolutiva de primera instancia, se envíe el expediente para la eventual revisión por parte del funcionario competente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la impugnación que concita la atención del despacho.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para que continué con el trámite que atañe a la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto del 19 de febrero de 2003, exp. 00072-01. � Cfme. inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. PAGE 4 EXP.: 2008-00383-01