CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., doce de noviembre de dos mil ocho REF. Exp. No. 08001-22-13-000-2008-00379-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de decisión Civil-Familia, concedió la demanda de tutela promovida por la Sociedad Cepeda CIA Ltda frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Veintidós Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante -Cepeda Cia Ltda- solicitó el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado en el trámite del juicio abreviado de rendición de cuentas que promovió el Señor Carlos Caez Turizo en su contra. Pidió que se decrete la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la providencia de 27 de noviembre de 2007, y del proceso ejecutivo adelantado como secuela del juicio de rendición de cuentas.
Con tal fin, cuenta que en primera instancia el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla dentro del referido proceso, resolvió declarar suficientes las cuentas que pidió el demandante y en consecuencia eximió a la demandada de las pretensiones de la demanda. No obstante, en segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, revocó la sentencia y ordenó que la demandada rindiera las cuentas pedidas en el término de veinte (20) días.
Dice que, el 30 de agosto de 2006, la obligada solicitó al Juzgado 22 Civil Municipal, otorgar un tiempo igual al ordenado por el a quem para presentar las cuentas -alegando como causa- la imposibilidad de su entrega por daños en el sistema de archivos de la empresa. El juzgado mediante auto de 11 de septiembre de 2006, concedió un término adicional de diez (10) días para rendir las cuentas, sin embargo, atendiendo la petición de ilegalidad hecha por el apoderado de la parte demandante, porque el plazo inicial otorgado es perentorio, dejó sin efectos la referida providencia y declaró que la parte demandada no rindió cuentas, de igual modo, dispuso tener como tales las estimadas por la parte demandante en la demanda.
Expone igualmente, que a causa del acto de 27 de noviembre de 2007, a la demandada y hoy accionante, de forma irregular y grosera se le vulneró el debido proceso al no permitirle que continuara ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, ya que dicho auto no es susceptible de ningún recurso. Y de otro lado -dice- que tanto el a quo como el a quem, incurrieron en una vía de hecho al no valorar las pruebas practicadas dentro del proceso.
Estima que en el proceso se está quebrantando el principio de eventualidad o preclusión, y que el término concedido por el a quem para rendir cuentas, no es de los llamados legales, sino judicial y por ello se podía ampliar por el juez discrecionalmente. Agrega que, al revocarse fallo, el juez de primera instancia omitió aplicar la regla tercera del artículo 418 del C. de P. C. Para finalizar asevera, que la demandada debe pagar cuarenta y dos millones de pesos, por cuenta de la violación al debido proceso por el defecto procesal cometido, solo remediable con el instrumento de la acción de tutela, como quiera que no existe otro mecanismo idóneo y eficaz para frenar el perjuicio a que se enfrenta. 2.
El Juez Civil Municipal accionado manifestó que revisada nuevamente la actuación encuentra que erró al conceder un nuevo término al demandado para rendir cuentas, pero que ello fue corregido en la debida oportunidad. Además -dice- que la accionante pretende con la acción de tutela revivir etapas procesales legalmente concluidas hace dos años y tarde se da cuenta que se ha vulnerado el debido proceso.
Estima que, como el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo, menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, se debe denegar por improcedente, pues no existe vulneración alguna a derechos fundamentales, ni vía de hecho. 3. Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito expresó que el día 10 de diciembre de 2006, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó a la demandada rendir cuentas en el término de veinte días, y que para arribar a ello se apoyó en el acervo allegado al proceso y la valoración pertinente.
Destaca que la decisión se encuentra debidamente motivada y sustentada, tanto fáctica como jurídicamente, sin que pueda considerarse incurso en alguna de las causales generales de procedibilidad contra la providencia judicial. Precisa que revisado el escrito de tutela no halla inconformidad alguna contra el trámite surtido en segunda instancia, sino contra la actuación del Juez Veintidós Civil Municipal, posterior a la sentencia de segundo grado.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgado solicitó denegar la protección pedida por su notoria improcedencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. El Tribunal negó el amparo con respecto al Juzgado Segundo Civil del Circuito, pero lo concedió con relación al Juzgado Veintidós Civil Municipal, bajo la consideración que ese despacho incurrió en una vía de hecho al dejar sin efecto del auto de 11 de septiembre de 2007, porque la petición de prórroga que se presentó antes de vencer el término de veinte días concedido para rendir cuentas, era la primera petición en ese sentido, allí se señalaron las causas que la motivaron y aquella providencia no viola norma alguna de procedimiento, por el contrario, se ajusta expresamente a lo establecido en el artículo 119 del C. de P. C., en tanto que, el término previsto en el numeral 3°, artículo 418 ibidem para rendir cuentas, es judicial y no legal.
Aclara, así mismo, que la providencia en cuestión no es una sentencia sino un auto que pone fin al proceso, porque dispone rendir cuentas y ella presta mérito ejecutivo; con todo, la decisión declarada ilegal se encuentra ajustada a derecho por lo que es procedente dejar sin efecto lo ordenado en providencia de 27 de noviembre de 2007. LA IMPUGNACIÓN 1.
El demandante en el proceso de rendición de cuentas y vinculado a este amparo, impugnó el anterior fallo, en su escrito de sustentación sostiene que el Tribunal Superior de Barranquilla al tutelar el derecho al debido proceso, violó flagrantemente el principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, desconoce los postulados de cosa juzgada, seguridad jurídica y desconcentración que guían la administración de justicia y están consagrados en la Constitución Nacional.
Alude que con el auto de 27 de noviembre de 2007, por medio del cual se dejó sin efecto el de 11 de septiembre de 2007 que se concedió ampliación del término para rendir cuentas, lo que hizo el juez fue corregir su yerro, puesto que el único que podía ampliarlo es quien lo concedió. Reseña que, si la demandada conocía la obligación de rendir cuentas con nueve meses de antelación al término de los veinte días que le concedió el juez de segunda instancia, la pudo programar con suficiente anticipación, para evitar coyunturas que pudieran impedir el cumplimiento de esa obligación, por lo tanto, no es válido acudir a la figura de la fuerza mayor y alegar daños en los sistemas, cuando la empresa para prevenir esos imprevistos debe realizar periódicamente archivos.
CONSIDERACIONES 1. Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma. 2.
De manera inaugural, ha de señalarse que en la presente acción constitucional no se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela, se remonta a una actuación judicial que data de 27 noviembre de 2007, época en la cual se profirió la decisión que dejó sin efecto la de 11 de septiembre de 2007.
Como fácil se advierte, la queja de la gestora del amparo se vino a instaurar el pasado 14 de octubre de 2008, cuando ya han pasado más de 11 meses desde que cobró ejecutoria la determinación judicial que dejo sin efecto la providencia de 11 de septiembre de 2006, misma que amplió el término a la demandada para rendir cuentas, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente del derecho fundamental invocado, máxime cuando el proceso donde se emitió tal decisión ya feneció y está en curso la ejecución de la sentencia allí proferida. 3.
Al respecto, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política ”. 4.
De igual forma, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” 5.
Así las cosas, acorde con los anteriores precedentes, forzoso es concluir entonces, que la Corte, en el caso de ahora, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara revocatoria del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla y por ende suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen elementos de juicio que justifiquen dicha tardanza para la interposición del presente amparo constitucional. 6.
De otro lado, a juicio de la Corte, la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no habilita al juez constitucional para invadir la órbita de competencia del Juez de conocimiento y mas en asuntos, como en presente, que ya fueron suficientemente debatidos al interior del proceso y hoy se encuentra en la ejecución de la sentencia legalmente proferida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo promovido por la sociedad Cepeda CIA Ltda contra los Juzgados Veintidós y Segundo Civil Municipal y Civil del Circuito respectivamente, ambos de la ciudad de Barranquilla.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 E.V.P. Exp.
No. 08001-22-13-000-2008-00379-01 _1202878250.bin