CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2008 00378 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Judith Pérez de Díaz frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, por conducto de apoderado especial, la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo mixto que en su contra promoviera Bancolombia S.A. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.
Que en el referido proceso ejecutivo el juzgado accionado emitió las providencias de 25 de agosto de 2006, 26 de enero de 2007 y 6 de junio de 2008, mediante las cuales se remató el inmueble perseguido, se aprobó la adjudicación del bien rematado y se comisionó al Inspector General de Policía Urbana para su entrega, respectivamente, decisiones constitutivas de vías de hecho, si se tiene en cuenta que en ellas se registró una dirección diferente del apartamento subastado a la que figura en el certificado catastral y en el paz y salvo expedido por la Secretaría de Hacienda Distrital. 2.2.
Que la apoderada especial de la entidad ejecutante sustituyó transitoriamente el poder conferido a una profesional del derecho que fungió como secuestre del bien perseguido en dicho proceso, incurriendo esta última en la causal de incompatiblidad prevista en el Acuerdo 1518 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y en la Ley 1123 de 2007. 2.3.
Que la apoderada especial de la entidad acreedora solicitó en la diligencia de remate la adjudicación del inmueble hipotecado a su mandante, sin estar facultada expresamente para ello, tal como lo exige el artículo 527, numeral 4°, de la Ley 794. 3. Deprecó, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias atacadas por incursionar en vías de hecho, pues la indebida actuación de la auxiliar de la justicia rompió el equilibrio procesal, además de impetrar la suspensión de toda actuación como medida provisional.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la protección constitucional porque las ejecutadas no hicieron reparo alguno a la diligencia de secuestro y avalúo del bien hipotecado, la apoderada del banco ejecutante estaba facultada para solicitar su adjudicación a la entidad que representaba y la solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro formulada por las demandadas fue decidida el 28 de agosto de 2008, sin vislumbrarse vías de hecho que vulneraran el debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo impetrado porque la disparidad en las direcciones no fue controvertida en el plenario; el auto aprobatorio del remate del bien hipotecado fue confirmado por esa superioridad, aunque el motivo de la alzada fue distinto a los invocados en la tutela; la conducta endilgada a la auxiliar de la justicia sería objeto de investigación disciplinaria en otro escenario procesal; y la mandataria judicial del banco acreedor tenía la facultad para solicitar la adjudicación a favor de su poderdante.
LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado porque no se analizó de fondo la violación denunciada, fundamentando su inconformidad en los mismos argumentos que expuso en el escrito de tutela y acompañando fotocopia del certificado catastral en el cual aparece la verdadera dirección del inmueble adjudicado. La interviniente Juana Cecilia Pérez Suárez también impugnó la sentencia de primera instancia, con razones similares a las esgrimidas por la accionante.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.
Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. Sin entrar a examinar el mérito de las decisiones censuradas, dado el carácter restringido de este procedimiento breve y sumario, es incontrovertible que en el caso bajo estudio concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues, de una parte, los reclamos planteados en el escrito de tutela no fueron controvertidos en el escenario natural y ante el juez competente, habida cuenta que la apelación desatada por el Tribunal contra el auto aprobatorio del remate estuvo motivada en razones distintas a la disparidad en las direcciones que se alega ahora, de otra, que este no es el ámbito procesal adecuado para ventilar asuntos de orden disciplinario contra la profesional del derecho que fungió como auxiliar de la justicia y, finalmente, que, según informe no desmentido del juzgado accionado, el 28 de agosto de 2008, día en que fue presentada la acción de tutela, se decidió la solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro del bien adjudicado.
No es viable, por consiguiente, acudir a este mecanismo excepcional para subsanar la falta de diligencia de la accionante, toda vez que, se repite, no fue concebido como instancia adicional. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2008-00378-01