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T 0800122130002008-00377-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref: 08001-22-13-000-2008-00377-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 24 de septiembre de 2008, proferida en la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a todos los acreedores reconocidos en el trámite del concordato, a Flor Alba Rosas Pedraza y Alberto Fernández Ángel.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso que estima quebrantados, habida cuenta que dentro del juicio concordatario, hoy liquidación obligatoria, por él iniciado, la autoridad judicial convocada el 6 de agosto de 2008 (fol. 19) dictó providencia mediante la cual rechazó “por improcedente las solicitudes presentadas por JORGE PÉREZ ESLAVA”, admitir “ la caución presentada por el liquidador WILLIAM ENRIQUE ISAC MARTÍNEZ por reunir los requisitos legales y encontrarse ajustada a derecho”, no accedió “a la solicitud de cesión del crédito presentada por el señor ALBERTO FERNÁNDEZ ÁNGEL a favor de la señora FLOR ALBA ROSAS PEDRAZA”, negó “ la solicitud de exclusión del vehículo de placas XVH-420 del inventario, presentada por el apoderado judicial de la señora FLOR ALBA ROSAS PEDRAZA”, requirió al “ liquidador para que efectúe la diligencia de secuestro que se encuentra pendiente con respecto a este bien” y, finalmente, designó perito para que avaluara los bienes embargados y secuestrados que hacen parte del inventario de la liquidación A esa providencia le enrostra vía de hecho, por cuanto estima que la materialización del embargo y secuestro sobre la tractomula XVH-420 le causó ingentes perjuicios, porque dejó de percibir el ingreso mensual que el automotor producía con ocasión del transporte diario de carbón; agrega que la negativa a reconocerle el amparo de pobreza fue ilegal, porque la abogada que nombró lo era solamente para la sustentación de un recurso y en este momento carecía de representación judicial; y, por último, acusó de nula la designación de perito avaluador, pues, según él, la citación se hizo a una persona distinta de la nombrada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado dijo que el accionante incurrió en temeridad, pues se trataba de la séptima queja constitucional que promovía con el único propósito de desgastar la administración y torpedear el normal desenvolvimiento del proceso (fol. 68). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la súplica tutelar con fundamento en que el promotor omitió hacer uso del derecho de defensa y contradicción frente a la providencia que originó el presente reclamo (fol. 92).

LA IMPUGNACIÓN Persistió el recurrente en idénticos argumentos a los expresados en el escrito de tutela; también hizo alusión a nuevas reclamaciones que no habían sido relacionados en aquél (fol. 128). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos idóneos para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no tiene operancia, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por el accionante tiene como propósito cuestionar los fundamentos en que la autoridad judicial convocada apoyó sus decisiones, consistentes en negar el amparo de pobre solicitado, no levantar la cautela sobre el vehículo de placas XVH-420 y la designación de perito para que avaluara los bienes relacionados en el activo de bienes. 3.

Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que el promotor no dio a conocer su malestar frente a los pronunciamientos adoptados por el juez convocado en el interior de la liquidación obligatorio y más precisamente en la providencia objeto de inconformidad, a efecto de forzarlo a analizar nuevamente el punto teniendo en cuenta los argumentos que ahora viene a plantear en esta acción o, si fuere procedente, que el superior emitiera su personal concepto sobre la materia, que bien podría ser benéfico o adverso pero con el que de todas maneras se garantizaría un nuevo examen del asunto; entonces, como fue en esa oportunidad que pudo exponer las alegaciones que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con lo allí resuelto, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del convocante de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento. 4.

Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 5.

Por estas razones, debe confirmarse el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 08001-22-13-000-2008-00377-01