CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: 08001-22-13-000-2008-00371-01 Se decide la impugnación presentada por los accionantes respecto de la sentencia de 10 de septiembre de 2008, proferida en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por LUZ MARINA JIMÉNEZ FRANCO, DORA ELENA OROZCO ROPAIN, MARLENE LAFORIE FUENTES, FRANKLIN GUERRERO GRAVINA, IHOMAR CALDERÓN RODRÍGUEZ, EFRÉN CASTRO GUARDIOLA, ANTALCIDES CAMPO HEREDIA, SOLEDAD BRIEVA BARRIOS, RAFAEL JESÚS NAVARRO POLO, CLAUDIA PATRICIA JÁUREGUI TAHA, JAVIER BLANCO BELTRÁN y BETTY LORA YAÑEZ, frente al Ministerio de Protección Social, Fiduciaria La Previsora S. A., Fiduagraria S. A. y la E.S.E. José Prudencio Padilla – en liquidación -.
ANTECEDENTES Solicitan los accionantes la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, de asociación, al mínimo vital y a la dignidad humana que estiman quebrantados, habida cuenta que en el proceso de escisión del Instituto de Seguros Sociales ordenada por el Decreto 1750 de 2003, al cual estaban vinculados en calidad de trabajadores oficiales, y la creación de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, de donde fueron separados por supresión de cargos y liquidación de dicha entidad, se inaplicaron los precedentes constitucionales citados en las sentencias SU-047 de 1999, C-314 de 2004 y C-349 del mismo año, así como los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevó al desconocimiento de los derechos reconocidos en la convención colectiva celebrada entre la entidad escindida y el sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social 2001-2004, pues el salario como las restantes prestaciones laborales se disminuyeron ostensiblemente desde el momento en que pasaron a formar parte de la nómina de la nueva empresa fundada y hasta cuando se produjo la supresión de los cargos.
Dan cuenta los accionantes que siendo trabajadores oficiales del Instituto de Seguro Social fueron integrados a la planta de personal de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, debido a la escisión de aquélla y la consecuente creación de ésta; pero que su nuevo patrono les desconoció la totalidad de las prerrogativas que les venía reconociendo el ente escindido, las cuales habían obtenido a través de la convención colectiva 2001-2004 suscrita por el desaparecido Instituto y el sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Fiduagraria S. A. informó que fue designada liquidadora de la ESE José Prudencio Padilla hasta el 30 de mayo de 2008, por lo que a partir de esa data perdió toda competencia para emitir pronunciamiento frente a cualquier trámite, pues cerrado el proceso liquidatorio se cancelaba la persona jurídica (fol. 426). El Ministerio dijo que la demanda debió dirigirse contra Fiduprevisora S. A. en virtud del contrato de fiducia mercantil que la ESE en cita había suscrito con ella; además, que los accionantes disponían de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido (fol. 440).
Fiduciaria La Previsora S. A. contestó que conforme con lo dispuesto en el contrato de fiducia 3-1-0373 no era cesionaria, subrogataria ni sustituta patronal de la extinta ESE, y tampoco detentaba la calidad de liquidadora; por tanto, la petición de reconocimiento de los derechos convencionales que elevaron los promotores resultaba improcedente, pues ella se limitaba solamente a ejecutar las actividades de administración de los recursos y activos fideicomitidos para realizar los pagos a que hubiere lugar hasta la concurrencia de los mismos (fol. 450).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la súplica tutelar, por cuanto concluyó que los accionantes contaban con otro mecanismo expedito para reclamar las prerrogativas aquí pedidas, pues era al juez ordinario a quien le correspondía determinar en cada caso las consecuencias específicas de la convención colectiva; añadió que no se demostró el perjuicio irremediable porque “los actores reciben una liquidación” (fol. 437).
LA IMPUGNACIÓN La accionante Jiménez Franco sostuvo que el análisis fue muy simplista, pues se redujo a un tema procedimental cuando debió evitar que el conflicto afectara en mayor grado las arcas públicas (fol. 627). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o amenazados de manera seria por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos consagrados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Como quedó reseñado en precedencia, la protesta planteada por los promotores se enfila, en esencia, a protestar por el desconocimiento de los derechos reconocidos en la convención colectiva 2001-2004 celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales - entidad escindida - y el sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social por parte de su nuevo patrono la ESE José Prudencia Padilla, pues el salario como las restantes prestaciones laborales les fueron disminuidas de manera manifiesta desde el momento en que pasaron a formar parte de la nómina y hasta cuando se produjo la supresión de los cargos. 3.
Ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, cuando propende por la solución de obligaciones dinerarias de origen laboral, solo es procedente si afecta el mínimo vital del accionante o cuando por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. 4. En el asunto materia de estudio es notoria la improcedencia del amparo constitucional pretendido, teniendo en cuenta que la presunta violación de las prerrogativas alcanzadas en la convención colectiva de 2001-2004 suscrita entre el escindido Instituto de Seguros Sociales y el sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social por la nueva Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, no afecta el mínimo vital de los convocantes, ya que, una vez se produjo la sustitución patronal sin ninguna protesta continuaron percibiendo el salario y las demás prestaciones laborales que aquélla les cancelaba hasta cuando se produjo la supresión de los cargos y producida la desvinculación, dicha entidad les reconoció y pagó las prestaciones sociales y otras acreencias laborales a que, según ella, tenían derecho, como se infiere de la documentación aducida con el escrito de demanda; así que no es posible alegar la causación de un perjuicio irremediable ni el quebrantamiento del mínimo vital cuando la inconformidad por el presunto desconocimiento de los intereses alcanzados en la convención colectiva 2001-2004 se hizo de manera tardía y, de otro lado, no se trajo prueba en el sentido de que esa reclamación por conexión logre agraviar alguna de las garantías consagradas en la Carta Política.
Es más, la legislación tiene previsto otros mecanismos expeditos a los cuales los accionantes pueden acudir en procura de que se les dispense la protección respecto de las prerrogativas aquí reclamadas 4. En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 08001-22-13-000-2008-00371-01