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T 0800122130002008-00362-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 0800122130002008-00362-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 8 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela formulada por DANIEL RICARDO CABARCAS NÁJERA frente al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en la ejecución para la solución de una obligación alimentaria incoada en contra suya por Teresa Marín, el despacho accionado, fuera de que no acogió las excepciones de pago y de prescripción propuestas, confirmó la artificiosa liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, pues aunque dijo acoger la objeción formulada y disponer su modificación, lo cierto es que sólo descontó $180.000, actualizados a esa fecha, y mantuvo la suma total señalada por su contraparte, pues utilizó un mecanismo multiplicador equivocado para obtener la astronómica cantidad a su cargo; propone varios ejercicios aritméticos a fin de que sean acogidos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza reseñó la actuación y señaló que en la providencia cuestionada “ efectuó el análisis pormenorizado, individual y en conjunto del acervo probatorio recaudado”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección reclamada, bajo el argumento de que el trámite de la ejecución se ajustaba a los parámetros legales; y que nada había digno de censurarle a la conducta de la funcionaria accionada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante se alzó contra esa decisión, insistiendo en la existencia de los errores indicados en su libelo, según lo cuales la cantidad adeudada sería tres o cuatro veces inferior a la aprobada. CONSIDERACIONES 1. La excepcionalidad de la acción de tutela frente a pronunciamientos judiciales está supeditada a la existencia del yerro denominado vía de hecho, es decir, cuando el funcionario abandona la senda jurídica y se deja guiar por su particular capricho, a tal punto que la conclusión sea por completo adversa a los fines propuestos por el legislador, así como a la inexistencia de otros medios defensivos a través de los cuales el interesado pueda obtener la efectiva garantía de sus prerrogativas esenciales que resultaren amenazadas o conculcadas, dada la rígida naturaleza residual que le imprime el artículo 86 de la Constitución Política. 2.

De la premisa insertada en el punto anterior se infiere la ostensible improcedencia de la salvaguarda tutelar pretendida en este trámite, teniendo en cuenta que el sedicente agraviado tiene la posibilidad de acudir ante el juez natural a solicitar la corrección de los presuntos errores aritméticos contenidos en la providencia aprobatoria de la liquidación del crédito, mediante el instrumento consagrado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, máxime si el mismo procede “ en cualquier tiempo”, de suerte que viene a ser el medio expedito de defensa judicial que puede hacer valer dentro del cobro forzado de la obligación alimentaria, dado que a través del mismo es factible plantear con amplitud los argumentos expuestos en su libelo con el fin de sustentar el amparo constitucional pretendido, el que conduciría a que el funcionario reexamine la situación y adopte la decisión correspondiente, susceptible de los recursos previstos en el mismo código; de ello se sigue que es inviable la citada acción, puesto que no fue instituida con el fin de sustituir las herramientas defensivas establecidas por el ordenamiento jurídico. 3.

En síntesis, al ser nítida la configuración de la causal de improcedencia de la acción de tutela establecida en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede alcanzar prosperidad la protección reclamada, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 4. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0800122130002008-00362-01