CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 21-10-2008 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2008 00358 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Neifa Rosa Mantilla Tulena frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso especial de deslinde y amojonamiento incoado por Simón García Montenegro contra la sociedad “Urval Ltda.” y María Luisa García de Escalante. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que mediante escritura pública número 2057, corrida el 2 de agosto de 1988 en la Notaría Primera de Barranquilla, se efectuó la división material de unos bienes inmuebles de la sociedad Urbanizadora Valmadrigal Limitada “URVAL LTDA”, individualizándose el “Lote 40”, actualmente de propiedad de la accionante, situado en el corregimiento de La Playa, comprensión municipal de Puerto Colombia e identificado con la matrícula inmobiliaria 040-198601. 2.2.
Que en el proceso de deslinde y amojonamiento arriba referenciado resultó afectado el bien inmueble de la petente, pese a que no colinda con el predio objeto de la demarcación judicial, tal como lo corroboran sus fichas catastrales. 2.3. Que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en vía de hecho al no disponer la terminación del susodicho proceso, una vez constatada la no colindancia entre los predios sub-judice. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se revoque la decisión judicial, sin precisarla. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla hizo un pormenorizado recuento de los 19 años de actuación procesal, destacando, de una parte, que el 23 de junio de 2000 se declaró en firme la demarcación de la zona a restituir, por no presentarse oposición de la Urbanizadora demandada ni de Felipe Pinzón Daza, propietario para ese entonces del “Lote 40”, en virtud de la compraventa inscrita el 16 de marzo de 1999 y, de otra, que la providencia que supuestamente vulneró los derechos invocados, calendada el 15 de abril de 2008, surtió sus efectos frente a la accionante, habida cuenta que ésta adquirió el predio litigioso después de efectuada la inscripción de la demanda de deslinde y amojonamiento en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria (21 de mayo de 1991), debiendo atenerse al resultado del proceso.
Adicionalmente no impugnó la providencia que aparentemente vulneró el debido proceso, pese a estar habilitada por el artículo 60 del C. de P. Civil, para comparecer en calidad de sucesora procesal. Solicitó, por consiguiente, denegar el amparo implorado, pues, además de no vislumbrarse vulneración alguna, la acción de tutela no es el ámbito de competencia para dirimir su reclamo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el reclamo constitucional porque: i) La peticionaria gozó de las garantías procesales en el juicio especial de deslinde y en el ordinario de oposición tramitado a continuación; ii) La transferencia a terceros de la propiedad de un predio litigioso les otorga el derecho de comparecer al juicio como sucesores procesales (art. 60-3 C.P.C.); iii) Quien adquiera un bien inmueble afectado con la medida cautelar de inscripción de una demanda, queda sometida a la decisión que se adopte en el proceso (art. 690 C.P.C.), supuesto aplicable a la accionante, pese a que las determinaciones fundamentales se adoptaron antes de que adquiriera el predio en cuestión, dado que quedó vinculada a la conducta procesal de sus antecesores; y iv) La acción de tutela no sirve para revivir términos procesales ni usurpar al juez competente.
LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado fundamentada en los mismos argumentos que expuso en el escrito de tutela, vale decir, en la inexistencia de colindancia alguna entre los predios en litigio. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.
Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. Sin entrar a examinar el mérito de las decisiones censuradas, las cuales, pese a no ser individualizadas por la accionante, corresponden, a juicio de la Sala, a las que le pusieron fin al proceso de deslinde y amojonamiento, calendadas el 15 de abril y 20 de mayo de 2008, es incontrovertible que en el caso bajo estudio el reclamo planteado en el escrito de tutela pretende reabrir un debate probatorio que fue finiquitado en el respectivo proceso especial, lo cual denota que el propósito de la quejosa es el de revivir una controversia que fue zanjada en su escenario natural y ante el juez competente, desconociendo con su proceder el carácter subsidiario y residual de este amparo superior.
Es diáfano que la inscripción de la demanda que verse sobre el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, no los extrae del tráfico comercial, de modo que quien los adquiera con posterioridad quedará sujeto a los efectos de la sentencia (art. 690 C.P.C.), pues el propósito de radicar dicha cautela en el registro público mobiliario o inmobiliario es enterar a terceros del litigio que afecta el bien, de tal manera, que si deciden adquirirlo, pese a esa circunstancia, deben atenerse a las consecuencias procesales.
También es claro que el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular o sustituirlo en el proceso, en este último caso si la parte contraria lo acepta expresamente. (art. 60, inc. 3°, C.P.C.). Verificada el acta de la inspección judicial practicada por el Tribunal sobre el proceso especial de deslinde y amojonamiento, se constató que la peticionaria no intervino como litisconsorte de la parte demandada, estando facultada para ello, lo cual devela su incuria manifiesta, pues una actitud medianamente prudente y diligente aconsejaba comparecer a dicho escenario procesal en defensa de sus intereses, ya que desde el momento en que adquirió el predio debió percatarse del gravamen que lo afectaba y del riesgo que representaba el litigio inscrito en el registro inmobiliario.
De haber actuado con la cautela y la sensatez que este tipo de negocios recomienda, seguramente la accionante hubiese tenido la oportunidad de ejercer cabalmente su derecho a la defensa, incluida la facultad de interponer los recursos contra las providencias que supuestamente lo vulneraron. No es procedente, por consiguiente, acudir a este mecanismo excepcional para subsanar la falta de diligencia y cuidado de la accionante, toda vez que, se repite, no fue concebido como instancia adicional ni para reabrir el debate probatorio reclamado en su escrito petitorio.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2008-00358-01