CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 08001-22-13-000-2008-00352-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por César, Nazly Patricia, Néstor y Vilma Chacón Plata, esta última en nombre propio y en representación de su menor hija Eliana Saieh Chacón contra los Juzgados Once Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, buena fe, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccional acusadas dentro del trámite de cancelación y reposición de título valor que adelantaron contra el Banco AV Villas; en consecuencia, solicitan dejar sin efecto las sentencias proferidas el 26 de septiembre de 2007 y 29 de abril de 2008. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aducen los gestores del amparo que iniciaron el aludido juicio verbal con el fin de que se ordenara a la entidad bancaria la cancelación y reposición de los títulos valores relacionados en el libelo de tutela, los cuales fueron denunciados como extraviados en la respectiva demanda.
(b). Indican que después de efectuar los correspondientes emplazamientos, se presentó en calidad de opositor el señor César Chacón Chacón, padre y abuelo del extremo activo, argumentando que los instrumentos mercantiles no se encontraban perdidos sino en su poder, exhibiendo en la audiencia de conciliación los originales de los CDT’s y aportando copia auténtica de los mismos, pero sin entregarlos al despacho como era su deber.
(c). Sostienen que el juez de conocimiento omitió conminar al citado tercero para que devolviera los referidos títulos a los legítimos propietarios, por lo que consideran que debió mediar una orden judicial que lo obligara a restituirlos o ponerlos a disposición del despacho por no demostrar un mejor derecho que el de los demandantes, teniendo en cuenta que él mismo aceptó que los sustrajo del sitio donde se encontraban sin el consentimiento o anuencia de los dueños, avalando de esta manera la agencia judicial actitudes de mala fe.
(d). Señalan que por el sólo hecho de exhibir los títulos “no es motivo suficiente para enervar o desestimar las pretensiones de la demanda” (fl. 12, cdno. 1) tal y como lo estimaron los jueces de primera y segunda instancia y, por lo tanto, con estas decisiones se vulneraron los derechos invocados. 3. Por auto de 21 de mayo de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó al Banco AV Villas y a César Chacón Chacón, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 68-69, cdno. 1). 4.
La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que confirmó la sentencia desestimatoria de primer grado, teniendo en cuenta que dentro del plenario se demostró que los títulos no estaban extraviados, sino en poder del progenitor de los demandantes, quien se opuso a la cancelación y consecuente reposición de éstos, exhibiendo los originales de los CDT’s y aportando copia auténtica de los mismos para que obrara en el expediente y, por lo tanto, no había lugar a acoger las pretensiones de los accionantes.
De igual manera, el despacho municipal querellado indicó que el señor César Chacón Chacón compareció al proceso objeto de cuestionamiento como tercero opositor, acreditando que es el tenedor de los instrumentos mercantiles declarados como perdidos y por ello, no accedió a las súplicas del extremo activo, actuación que por demás estuvo ajustada a las normas que regulan la materia, por lo que al no haber conculcado derecho alguno, solicitó declarar la improcedencia del amparo.
Por otro lado, la persona que tiene los títulos valores se opuso a la prosperidad de la tutela, argumentando que el legislador consagró otro tipo de acciones en tratándose de recuperar la titularidad del bien en cabeza de un tercero y, por ende, tampoco es dable utilizar este medio de defensa como una tercera instancia. A su turno, la entidad financiera vinculada a este trámite, manifestó que si los promotores de la queja conocían el sujeto que se apropió de los certificados de depósito a término, debieron formular la correspondiente denuncia penal y no iniciar el juicio verbal que dio origen a la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que las decisiones adoptadas por los operadores judiciales acusados dentro del “proceso de cancelación y reposición de título valor, en el sentido de aceptar la oposición y denegar las pretensiones de la demanda por el sólo hecho de demostrarse que los títulos no sufrieron extravío o destrucción total (…), se ajustó a las normas procesales que rigen la materia” y, por lo mismo, no existió vulneración de los derechos invocados; no siendo viable por demás, que los peticionarios acudan a este mecanismo de defensa como a una tercera instancia, para reabrir un asunto que ya fue debatido y decidido razonablemente por los jueces ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron el fallo del a quo sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este mecanismo constitucional, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía y de independencia de los jueces. 2.
Descendiendo a la causa que en este momento convoca la atención de esta Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las actuaciones vertidas en el trámite verbal que da génesis a esta acción pública, en especial la sentencia de 26 de septiembre de 2007, mediante la cual el a quo desestimó las pretensiones de los actores, y la confirmatoria efectuada por el ad quem el 29 de abril de 2008, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.
Debe verse que en aquellas providencias judiciales, los funcionarios accionados incorporaron las consideraciones de orden legal y procesal que soportaron sus determinaciones; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial. Es preciso indicar, en todo caso, que las conclusiones a las que arribaron los juzgadores acusados para no acceder a las súplicas de la demanda de cancelación y reposición de los títulos valores relacionados por los actores, se encuentran dentro del marco de lo razonable, toda vez que, a partir del entendimiento que le dio a lo dispuesto en el artículo 810 del estatuto mercantil, estableció que no se cumplían los presupuestos para la prosperidad de la acción, pues el tercero opositor demostró que los certificados de depósito a término no se encontraban extraviados sino en su poder, efectuando la correspondiente exhibición de éstos.
En ese orden de ideas, se tiene que los jueces querellados realizaron una adecuada interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
La argumentación del actor en el sentido de que “el solo hecho de que un opositor exhiba y no entregue al Despacho los títulos-valores nominativos o a la orden como los que se encuentran extraviados (…) por ese solo hecho de la exhibición que la puede hacer el tenedor de mala fe o el hurtador de esos títulos, la ley no puede avalar esta actitud de mala fe como válida para que se desvirtúen de plano las pretensiones de la demanda”, se constituye en un nuevo alegato de instancia, que no puede dar lugar a un pronunciamiento del juez de tutela, pues no es de su resorte adentrarse en cuestiones interpretativas, menos cuando ya el funcionario competente, realizó una ponderación racional del caso, a la luz de las reglas que tratan la reposición y cancelación de bienes mercantiles.
Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397. 36 8 Exp. 2008-00352-01