CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008). REF.: 08001-22-13-000-2008-00350-01 Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2° de septiembre de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Micol Gisela Revueltas de Muñoz contra la Caja de Previsión Social – Dirección y Subdirección de Prestaciones Económicas, si no fuera porque se advierte que esa Corporación no tenía competencia para conocer de ella en primera instancia y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de lo actuado, como pasa a examinarse: Obsérvase que la presente queja constitucional fue presentada el 25 de julio de 2008 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, pero al encontrar que se hacía extensiva al Consorcio Fopep, la envió por competencia a la aludida Corporación, quien produjo el fallo materia de impugnación, sin advertir que esa vinculación no alteraba la competencia, como quiera que el mencionado Consorcio, integrado por las sociedades fiduciarias Fiducolombia S.A., Fiduagraria S.A., Fiducoldex S.A. y la Fiduciaria la Previsora S.A., es una entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, conforme al encargo fiduciario suscrito con el Ministerio de la Protección Social y, por ende, al encasillarse la citada entidad entre los denominados particulares, el conocimiento de la acción pública en primera instancia le corresponde a los jueces municipales.
Es así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el aludido Decreto 1382 en su artículo 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categorías de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada en el referido estrado del circuito en donde fue presentada, y no en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, pues conforme al artículo 20 del Decreto 1777 de 2003 la administración de pensiones corresponde a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, empresa industrial y comercial del Estado, por lo que de acuerdo con el literal b) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es una entidad del orden nacional y pertenece al sector descentralizado por servicios, por ello la competencia para conocer de las tutelas contra ella corresponde a los funcionarios anteriormente señalados.
Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela y se ordenará remitir el expediente al juzgado competente para conocer de la presente acción, teniendo en cuenta que cuando la solicitud de amparo se promueve contra más de una autoridad y éstas son de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, para que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV. - Exp. 08001-22-13-000-2008-00350-01