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T 0800122130002008-00348-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 08001-22-13-000-2008-00348-01 Se decide la impugnación interpuesta por Alicia Matilde Mercado Díaz frente al fallo de 3 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó ordenar al Juzgado accionado proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario de constitución y liquidación de sociedad marital que adelanta en su contra Jesús Aurelio Franco Vasco. 2. En compendio, la accionante adujo como sustento de su solicitud, que una vez adelantadas las etapas regulares del aludido proceso de constitución y liquidación de sociedad conyugal, el expediente ingresó al despacho en el año 2007 para sentencia de primera instancia, sin que hasta el momento se haya proferido dicho fallo; y que en varias ocasiones se acercó al juzgado con el fin de obtener información sobre el estado del mismo, recibiendo como respuesta por parte de funcionarios de dicha dependencia judicial que el negocio seguía al despacho para dictar sentencia de primera instancia. Aseveró que han transcurrido ocho (8) meses sin que el funcionario acusado dicte sentencia, y que esa situación le ha causado perjuicios de orden económico y moral.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el amparo deprecado por carencia de objeto, ya que al revisar el expediente contentivo del aludido proceso, constató que el juzgado acusado dictó sentencia el 19 de agosto de 2008 mediante la cual resolvió negativamente las pretensiones de la demanda. LA IMPUGNACIÓN La accionante centra su disenso frente al fallo impugnado, manifestando que el Tribunal constitucional no dijo nada de la mora tan exagerada que debe ser investigada por las autoridades competentes que en este caso le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal; agregó que el funcionario acusado dictó sentencia decretando la caducidad de la acción pretendida, después de que duró más de tres años el proceso en su despacho.

CONSIDERACIONES Se reitera que la acción de tutela es un mecanismo excepcional instituido para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de las personas, lo cual comporta que su concesión dependa de la certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección constitucional, emitiendo para el efecto una orden a fin de que su destinatario actúe o se abstenga de hacerlo (artículo 86 Constitución Política).

De esa manera, precisa indicar que si la situación fáctica objeto del reclamo ya ha sido superada, en cuanto la pretensión dirigida a la defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de objeto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, examinados los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias, de entrada se advierte la improsperidad de la impugnación, por cuanto, tal como lo corroboró el Tribunal constitucional, el 19 de agosto de 2008 el Juzgado accionado emitió sentencia dentro del proceso ordinario de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial a que alude la quejosa, providencia que fue notificada por edicto (fl. 75), motivo por el cual la situación constitutiva de la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado, fue superada y, por ende, desaparecieron los supuestos de hecho que motivaron su presentación, circunstancia que hace improcedente la intervención del juez constitucional en tanto ella se justifica cuando quiera que sobre las garantías fundamentales se cierne amenaza o vulneración merced a la acción u omisión de las autoridades públicas y en ciertas hipótesis de los particulares.

Ahora, en lo relativo a la investigación de carácter disciplinario que a juicio de la quejosa debe ser adelantada, como consecuencia de la mora judicial de que se duele, precisa indicar que a su alcance se encuentran los mecanismos judiciales idóneos para ello, a los cuales puede acudir de estimarlo pertinente. Por último, el sentido en que el operador jurídico profirió sentencia dentro del precitado proceso, no puede ser objeto de análisis en este escenario por cuanto se trata de una situación sobrevenida a los hechos que motivaron la interposición de la solicitud de amparo, pues de procederse de tal manera se vulneraría el derecho de defensa de las partes y demás intervinientes y, de contera, al debido proceso que debe prevalecer en todas las actuaciones judiciales.

Coherente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp. 08001-22-13-000-2008-00348-01