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T 0800122130002008-00336-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2008 00336 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Civil - Familia, concedió la acción de tutela instaurada por Cesar Gustavo Chacón Chacón frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, por conducto de apoderado especial, demandó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, dentro del proceso verbal de cancelación y reposición de títulos valores promovido por Cesar Chacón Plata y Otros contra la Corporación Financiera del Valle S.A. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que el 5 de junio de 2008, el Juzgado 21 Civil Municipal de Barranquilla, dictó sentencia de primera instancia, desestimando las pretensiones de la demanda, porque los CDTs denunciados como perdidos fueron exhibidos por el tercero opositor. 2.2. Que el 5 de agosto de 2008, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, revocó la sentencia de primer grado, interpretando caprichosamente las normas aplicables al caso, toda vez que, según tal proveído, el fracaso de las pretensiones requería que el tercero opositor, aparte de exhibir los CDTs supuestamente extraviados, probara su tenencia conforme a la ley de circulación, presupuesto, a su juicio, improcedente, dado que los artículos 449 del C. de P. Civil y 810 del Código de Comercio, exigen solamente su exhibición, reservando a otro escenario procesal la demostración de la calidad en la cual los detenta. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se restablezca su derecho, confirmando íntegramente la sentencia revocada y, como medida provisional, se suspenda la cancelación y reposición de los títulos valores hasta que se emita el respectivo fallo. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La titular del juzgado accionado solicitó negar el amparo impetrado porque, de una parte, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como el recurso de revisión y las acciones ordinarias de enriquecimiento sin causa o simulación; de otra, fundamentó su providencia en el artículo 803 del Código de Comercio, aplicable al caso por remisión del 449 del C. de P.Civil, y no en el 810 ibídem, derogado por el Decreto 2282 de 1989; y de última, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para definir el alcance hermenéutico de las normas ni la última instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo porque estimó que la sentencia de segunda instancia constituye una vía de hecho, en la medida que le exigió al tercero opositor, además de la exhibición de los CDTs, probar su legitimación en la tenencia, a sabiendas que este presupuesto es propio de la acción reivindicatoria, escenario en el cual el demandante tiene la carga procesal de desvirtuar la presunción de buena fe exenta de culpa del tenedor.

El A-quo apoyó su decisión en la providencia emitida por esta Sala de Casación, el 25 de enero de 2007, en una acción de tutela de similares rasgos. LA IMPUGNACION La juez accionada impugnó el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en su respuesta al escrito de tutela, pero enfatizando que la sentencia atacada no se fundamentó en que el opositor no demostró su tenencia de buena fe, sino en que, de un lado, los demandantes probaron el extravío de los CDTs, razón suficiente para acoger sus pretensiones y, del otro, el opositor no hizo lo propio respecto de su versión, según la cual aquéllos sabían que los susodichos títulos valores se encontraban en su poder y que fueron constituidos con su peculio.

El apoderado especial de los terceros intervinientes sustentó su censura en que para salir airoso en su oposición, no bastaba que el tercero exhibiera los títulos valores extraviados sino también que acreditara su legitimación en la tenencia. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, a no ser que constituyan una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

En el evento que se analiza, la Sala concluye, al igual que lo decidido recientemente en un caso idéntico, que la sentencia de segunda instancia proferida por el juzgado accionado, incurrió en una vía de hecho, toda vez que la interpretación dada a la norma aplicable desborda los límites de razonabilidad que debe caracterizarla, aparte de desconocer el alcance hermenéutico otorgado por esta Sala.

Efectivamente, la Corte tuvo la oportunidad de decidir una acción de tutela sustentada en idénticos hechos y entre los mismos sujetos procesales, concluyendo que: “(…) Tras examinar los fundamentos plasmados en la demanda de tutela, la Corte arriba a la conclusión consistente en que, en verdad, la providencia que desató la alzada del fallo de primer grado en el juicio verbal promovido por César Gustavo Chacón Plata y otros frente a Bancolombia S. A., donde el promotor intervino en condición de opositor, con el propósito de dejar sin efecto los títulos nominativos allí relacionados y que se repusieran en idénticas circunstancias, muestra cómo el juzgador incurrió en los yerros de hecho que se le atribuyen, debido a que cometió graves y protuberantes faltas en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la normatividad que gobierna la controversia sometida a composición judicial; avista la Sala que, evidentemente al hacer actuar los artículos 449 del Código de Procedimiento Civil y 810 del Código de comercio, les dio un alcance que en estrictez no tienen y que, por ese sendero, terminó reclamándole al tercero opositor una calidad que, en realidad, no estableció el ordenamiento jurídico, pues para encarar las pretensiones en el espectro jurídico de la cancelación y reposición de títulos valores fundadas en la pérdida o extravío de éstos, sólo se le exige a aquél la exhibición de los documentos.

“En efecto, tal y como lo sostuvo el Tribunal, habiéndose demostrado que los certificados de depósito a término relacionados en la demanda estaban en poder de César Gustavo Chacón Chacón quien concurrió a la litis alegando la condición de tercero contradictor, la pretensión tendiente a despojarlos de todo valor y la consecuente reposición no se abría paso; advierte la Corte que cuando el juzgado de conocimiento, sin haber recaudado ningún elemento de convicción arribó a la conclusión que éste no era “tenedor legítimo ni adquirente de buena fe de los CDT”, quebrantó la presunción consistente en que la buena fe exenta de culpa que lo amparaba nunca fue desvirtuada en esa actuación; es más, esa calidad – tenedor legítimo - que citó el ad-quem como exigencia para la prosperidad de la oposición para, de paso, negarle prosperidad a la súplica invocada no era presupuesto estructural de dicha acción; ciertamente, quien concurra al juicio con el propósito de oponerse a las pretensiones de esa acción la única carga que le impone el legislador es la exhibición de los títulos objeto de litis desprovista de la condición que frente a esos instrumento tenga, pues así lo ha sostenido la Corte en variada jurisprudencia, entre ella, el fallo de tutela de 25 de enero de 2007 que sobre el tema señaló que “el ‘tercero que se oponga a la cancelación deberá exhibir el título”, aquí está fuera de toda discusión la calidad que tal interesado tenga frente a los títulos que los actores dijeron haber perdido, o sea que al opositor sólo le corresponde presentar los títulos, sin que la ley le imponga demostrar la condición que le exigió el Juzgado en la sentencia criticada, pues al fin y al cabo, “en principio, el artículo 449 del C. de P. C., no condiciona dicha oposición a que quien la formula sea el tenedor legítimo de los títulos valores objeto de las pretensiones” (sent. de 29 de noviembre de 2006, exp. 00750)” (exp.11001-22-10-000-2006-000912-01).” (Sentencia de 2 de octubre de 2008, Exp. 08001-22-13-000-2008-00329-01).

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, aclarando que la sentencia que quedó sin efectos fue dictada el 5 de agosto de 2008 y no el 25 de julio del mismo año, como erráticamente lo aseveró el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2008-00336-01