CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de octubre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2008-00331-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Alba Luz González de Alba, en calidad de agente oficioso de Ney Alfonso Barrios González, frente a la Policía Nacional, Grupo Nómina Pensionados Caja General.
ANTECEDENTES 1. Aduce la accionante que el 12 de junio de 2008 elevó una petición en nombre de su hijo, con el fin de que reliquidaran la pensión que fue reconocida a éste por la Policía Nacional, a raíz de la incapacidad mental que esa misma institución reconoció administrativamente. Agrega que el 26 de junio de 2008 le informaron que no le podían dar respuesta porque no acreditó ser la tutora o representante del pensionado, argumento que -en su criterio- desconoce que obra como agente oficiosa de su hijo.
También dijo que en una acción de tutela anterior un Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla amparó el derecho de petición de su hijo, tras advertir que no era necesario probar la incapacidad de aquél, "pues fue la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Ex.p. No. 08001-22-13-000-2008-00331-01 2 misma Policía Nacional quien mediante Resolución 00405 de 2002 reconoció pensión por incapacidad mental absoluta" En consecuencia, reclamó la protección del derecho de petición de su hijo, con el fin de que se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la solicitud que elevó. 2.
El Jefe del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional manifestó que mediante oficio No. 13078 de 26 de junio de 2008 dio contestación a la accionante, en los términos que ella expresó. 3. El Tribunal desestimó la demanda de tutela después de destacar que ciertamente la Policía Nacional contestó a la peticionaria que no podía atender su solicitud por no acreditar la condición de tutora o representante legal de Ney Alfonso Barrios González.
Y a ese respecto, señaló que para adelantar ese tipo de gestiones "se necesita, por lo menos, ostentar la curaduría del titular de los derechos, pues la ley no presume en todos los casos, que sea la madre la llamada a figurar como representante". Sostuvo, igualmente, que la accionante no figura en la resolución que reconoció la pensión como tutora, ni "presenta pruebas que Ileven,.. a la convicción de que ha venido reclamando las sumas correspondientes a la pensión que hoy pretende se liquide".
Como colofón, señaló que aquélla no aportó el fallo de tutela que mencionó en su demanda y que la Policía Nacional está obligada a dar una respuesta de fondo "en caso de llegarse a comprobar la representación de la señora Alba Luz González de Alba". 4. La accionante se valió de la alzada para alegar que no ha pedido ningún reconocimiento a su nombre, sino que ha obrado en nombre República de Colombia Corte Suprema de clusticin Sala de Casación Cieil E.V.P. Exp.
No. 08001-22-13-3-2008-00331-01 3 de su hijo, tal y como ha ocurrido desde que sufrió el accidente que lo afectó mentalmente de por vida. Asimismo, asegura que su actuación corresponde a una agencia oficiosa y que, en todo caso, el Tribunal debió conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, "sin perjuicio de que posteriormente en una acción judicial se -le- reconociera la calidad de curadora de -su- hijo enfermo".
También anotó que ni el derecho de petición, ni la acción de tutela exigen mayores rigorismos de apoderamiento; que la Policía Nacional debió -incluso de oficio- reconocer los derechos irrenunciables de su hijo; y que la misma institución acepta que ha venido solicitando la reliquidación de la pensión, situación que "subjetivamente desconoce el Tribunal" CONSIDERACIONES Ninguna duda existe acerca de que al momento de formular el derecho de petición de 12 de junio de 2008, la accionante no acreditó ser representante o guardadora de Ney Alfonso Barrios González, pues apenas allegó documentos que demostraban que era su progenitora.
Sin embargo, en las particulares circunstancias del caso de ahora, resulta razonable entender que aunque no lo haya dicho expresamente, aquélla actuó como agente oficioso de su hijo, esto es, que ante la manifiesta imposibilidad mental de éste para hacer valer los derechos prestacionales que le asistían, promovió las gestiones necesarias para su defensa.
En condiciones como esa, sería injustificado y desproporcionado exigir el cumplimiento de formalidades que resultan carentes de sentido si es que se atienden los contornos fácticos del presente asunto, pues los elementos de juicio que aquí militan -y que también reposan en los República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.
No. 08001-22-13-000-2008-00331-01 4 archivos de la accionada- permiten entender que la petente obró en interés de su descendiente, aunque no contara con autorización para ello. De hecho, es de ver que conforme a las pautas del artículo 10 0 del Decreto 2591 de 1991, en la tutela que aquí se analiza la accionante invocó expresamente la calidad de agente oficioso para pedir la protección del derecho fundamental de petición, aspecto que permite identificar el rol que ha asumido en el referido asunto.
Por consiguiente, no podía la Policía Nacional abstenerse de responder el referido derecho de petición, elevado en nombre e interés de un incapaz, con el argumento de que no se acreditó su representación; por el contrario, ha debido preferir la efectividad de esa garantía superior, teniendo en cuenta la situación concreta del pensionado, máxime cuando la circunstancia que echó de menos en nada incidía para dilucidar los aspectos que le fueron planteados.
En ese orden de ideas, se revocará el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo recabado. Por ende, se ordenará a la entidad accionada que proceda a contestar la solicitud de la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
En su lugar, se ampara el derecho de petición de la accionante, quien obra en condición de agente oficioso de Ney Alfonso Barrios González. E.V.P.Exp. No. 08001-22-13-000-2008-00331-01 2 Se ordena a la Policía Nacional, Grupo Nómina Pensionados Caja General, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a contestar la solicitud elevada por la accionante el 12 de junio de 2008.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA