CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 08001-22-13-000-2008-00330-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de agosto de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la cual concedió la solicitud de amparo del derecho de petición y denegó la referida a los derechos al debido proceso y mínimo vital invocados por la señora Zoila Rosa Barrera de Rossi frente al Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES La apoderada de la actora quien pretende para su representada la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 23, 29, 53 y 58 de la Carta Política, pide que se ordene al accionado que le restablezca “el valor acordado en la mesada pensional” y que le devuelva “lo descontado en los meses de febrero a julio de 2008” (folio 3).
Aduce que a su poderdante mediante Resolución N° 000051 de 29 de enero de 2001 le fue reconocida la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge de Amadeo Rudico Rossi Negrete en la suma de $1’455.415 pesos mensuales, equivalentes en el mes de enero de 2008 a $2.180.424 de los que recibía $1’156.02 una vez realizados los diferentes descuentos; que sin ninguna comunicación previa en el mes de abril siguiente solamente le fue consignado el valor de $1’245.501, del cual descontadas las deducciones únicamente recibió $643.313 afectándole su mínimo vital, por lo que elevó un derecho de petición el 30 de mayo ante el accionado solicitando le fueran informadas las razones para disminuirle la mesada pensional recibiendo en respuesta copia de una nota interna sin fecha, en la cual “no se hace ningún pronunciamiento de fondo del asunto planteado, como tampoco le manifiesta solución oportuna y eficaz a mi poderdante” (folio 3).
Agregó que “al bajar el monto de la pensión establecida, sin orden judicial alguna” (folio 3), la señora Barrera, persona de la tercera edad pues cuenta con 59 años, se ha visto afectada en su nivel socio económico puesto que por lo ocurrido ha dejado de cumplir con convenios de pago y diversas obligaciones, tales como una hipotecaria con el Banco BBVA, lo que le produce un perjuicio irremediable.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Ministerio demandado a través de la Coordinadora del área de prestaciones económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, manifestando que como la mesada de la interesada fue incrementada con base en actos administrativos soportados en reconocimientos irregulares, en cumplimiento de la decisión de la Fiscalía General de la Nación de 8 de noviembre de 2007 se ordenó en Resolución 373 de 13 de marzo de 2008 que le fue comunicada a la accionante y a Fopep, suspender los efectos jurídicos de algunas Resoluciones emitidas por Foncolpuertos, entre ellas las 131 y 2003 de 1998 que ordenaban modificar el valor de la mesada de algunos pensionados entre los que se encontraba el cónyuge de la actora, Amadeo Rudico Rossi Negrete, determinación que condujo a que por Resolución 376 de 2008 se decidiera en su artículo 4° continuar pagando a Zoila Rosa Barrera de Rossi el valor ajustado que legalmente le correspondía de $1’245.501, la que fue notificada por medio de edicto fijado el 15 de abril y desfijado el 28 siguiente por la Dirección Territorial de Atlántico.
Agregó que por tratarse de “actos administrativos” y encaminarse lo pedido a la satisfacción de un interés netamente patrimonial sin que se encuentre afectado el mínimo vital de la interesada, el amparo es improcedente y que además, la señora Zoila Rosa Barrera recibe una mesada pensional de $1’245.501 y antes de la decisión el valor correspondía a $2.180.424 (folios 33 a 46).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tuteló el derecho de petición y concedió a la entidad accionada un término de 48 horas para remitir respuesta “clara, concreta, detallada, precisa y de fondo a la petición elevada” (folio 75), en consideración a que de una parte, el documento que en copia recibió la actora en nada resuelve sus inquietudes y además, en el escrito de descargos no se menciona el mismo, pues en éste sólo se hace una extensa manifestación acerca de las razones que llevaron a reducir el monto de la pensión de la actora, sin que tales motivaciones le hayan sido comunicadas a la petente.
Determinó asimismo que el restablecimiento de la suma acá pedida no puede prosperar, toda vez que ello excede a sus funciones como Juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante al impugnar el fallo solicita la tutela de todos los derechos invocados, y que se “deje sin efecto la ejecutoria de la Resolución 373 de 13 de marzo de 2008 ” folio 105, para que sea notificada personalmente a la interesada, informó a la par, que no se ha dado cumplimiento al fallo (folios 104 y 105).
CONSIDERACIONES 1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada se establece que era viable otorgar la protección al derecho de petición, debido a que la situación planteada deja ver con claridad la vulneración del mismo en la medida en que cuando se propuso esta acción, el 29 de julio de 2008, (folio 16), habían transcurrido casi dos meses sin conocer la actora ningún pronunciamiento sobre la solicitud que elevó a la entidad accionada el 30 de mayo anterior (folio 12), en tanto que la copia de “la nota interna” que le fue enviada y en la que la Coordinadora del Grupo de Pensiones da traslado para que a su vez, el Coordinador General del mismo atienda el asunto planteado por la interesada (folio 13), no lo satisface en tanto que, como es sabido, el núcleo esencial de éste comprende tanto la oportuna respuesta sobre su pedimento como una decisión sustantiva, de fondo, que no evada lo solicitado, y que el derecho salvaguardado por la Constitución es el de obtener respuesta concreta, independientemente de que ésta se satisfaga materialmente.
Estando claro que al haber sido protegido el derecho de petición el Ministerio accionado debe dar contestación a la accionante, resulta prematuro para la Corte entrar a mirar la protección de los demás derechos que se reclaman cuando no se conoce el contenido y sentido del pronunciamiento del demandado, luego es apresurado reclamar por esos derechos al Juez constitucional a través de la impugnación, sin que previamente se haya recibido la respuesta ordenada en el fallo de primera instancia. 2.
Ya por lo que resta, esto es, por la decisión negativa a la solicitud prestacional en los términos pretendidos por la accionante, como bien lo informó el Tribunal constitucional no procede la tutela, puesto que esta acción no es idónea, en principio, para ordenar el reconocimiento o variación de prestaciones laborales, por cuanto ese tipo de controversias deben ser resueltas, por las autoridades o entidades competentes, salvo que se trate de casos extremos que por una específica particularidad ameriten la protección excepcional por esta vía, eventualidades en que la tutela actuaría como mecanismo transitorio en prevención de un perjuicio irremediable que aquí no se observa ante la protección dada al derecho de petición. 3.
No obstante lo anterior, la Corte no puede pasar por alto que además de la falta de respuesta al derecho de petición que originó la orden dada en el fallo de tutela, la apoderada de la solicitante en la impugnación afirma que el Ministerio de la Protección Social no ha dado cumplimiento frente a la protección que le fue otorgada, por lo que en los términos del artículo 24 del decreto 2591 de 1991, dispondrá oficiar a la autoridad pública accionada en el sentido de hacerle las prevenciones para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio mérito para conceder la tutela. 4.
En ese orden de ideas, la sentencia impugnada habrá de confirmarse, pero se adicionará en el sentido indicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de la referencia, pero la ADICIONA en el sentido de ordenar oficiar al Ministerio de la Protección Social previniéndola para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio mérito para conceder la tutela.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y vinculada, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-00330-01