CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref: 08001-22-13-000-2008-00329 01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 20 de agosto de 2008, proferida en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual concedió el amparo de tutela promovido por CÉSAR GUSTAVO CHACÓN CHACÓN, frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a César Gustavo, Vilma, Nazly Patricia y Néstor Fabián Chacón Plata y a Bancolombia S. A.
ANTECEDENTES Persigue el accionante se le proteja el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en el juicio verbal de cancelación y reposición de título iniciado por César Gustavo, Vilma, Nazly Patricia y Néstor Fabián Chacón Plata contra Bancolombia S. A., donde él intervino como tercero opositor, la autoridad judicial convocada el 1º de agosto de 2008 (fol. 9) dictó fallo mediante el cual revocó la sentencia del a-quo de 31 de marzo del mismo año y, como secuela, ordenó al demandado cancelar los certificados de depósitos a término enumerados en la demanda e inmediatamente reponerlos a favor de quienes aparecían como titulares.
A esa providencia le enrostra vía de hecho, por cuanto estima que hizo una apreciación indebida de los elementos de convicción aducidos al expediente, pues habiéndose demostrado que los CDT se encontraban en poder del opositor Chacón Chacón, padre de los demandantes, no debió acceder a las pretensiones de la demanda, sobre todo cuando éstos pretermitieron acreditar que el tercero los había adquirido por medios ilegítimos; por ese mismo sendero, dijo que fue osado en achacarle la condición de poseedor de mala fe con fundamento en meras presunciones.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado guardó silencio, pues se limitó a remitir el expediente original (fol. 24). Las personas naturales convocadas dijeron que la providencia censurada no podía tildarse de ilógica porque consultaba el interés contrario del opositor (fol. 26). LA SENTENCIA IMPUGNADA Accedió a la súplica tutelar, por cuanto concluyó que el fallador dio por acreditados los hechos cuando al expediente dejó de adosarse evidencia tendiente a demostrar el extravío o desaparecimiento de los certificados, máxime cuando el tercero interviniente alegó tenerlos en su poder; añadió, asimismo, que éste, encontrándose cobijado con la presunción de tenedor de buena fe exenta de culpa, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarla eran los demandantes.
LA IMPUGNACIÓN Dijo que el hecho del extravío no implicaba en manera alguna la inexistencia del objeto sino simplemente que la persona desconocía donde se encontraba; además, que el hecho de presentar los certificados era condición para que el opositor acudiera al proceso; claro está que ese solo proceder no era insuficiente para que la oposición triunfara (fol. 64).
CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos idóneos para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no tiene operancia, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por el accionante tiene como propósito cuestionar los fundamentos en que la autoridad judicial convocada apoyó su decisión estimatoria de las pretensiones que propenden por cancelar y, como secuela, reponer los certificados de depósito a término enumerados en el escrito genitor. 3. Tras examinar los fundamentos plasmados en la demanda de tutela, la Corte arriba a la conclusión consistente en que, en verdad, la providencia que desató la alzada del fallo de primer grado en el juicio verbal promovido por César Gustavo Chacón Plata y otros frente a Bancolombia S. A., donde el promotor intervino en condición de opositor, con el propósito de dejar sin efecto los títulos nominativos allí relacionados y que se repusieran en idénticas circunstancias, muestra cómo el juzgador incurrió en los yerros de hecho que se le atribuyen, debido a que cometió graves y protuberantes faltas en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la normatividad que gobierna la controversia sometida a composición judicial; avista la Sala que, evidentemente al hacer actuar los artículos 449 del Código de Procedimiento Civil y 810 del Código de comercio, les dio un alcance que en estrictez no tienen y que, por ese sendero, terminó reclamándole al tercero opositor una calidad que, en realidad, no estableció el ordenamiento jurídico, pues para encarar las pretensiones en el espectro jurídico de la cancelación y reposición de títulos valores fundadas en la pérdida o extravío de éstos, sólo se le exige a aquél la exhibición de los documentos.
En efecto, tal y como lo sostuvo el Tribunal, habiéndose demostrado que los certificados de depósito a término relacionados en la demanda estaban en poder de César Gustavo Chacón Chacón quien concurrió a la litis alegando la condición de tercero contradictor, la pretensión tendiente a despojarlos de todo valor y la consecuente reposición no se abría paso; advierte la Corte que cuando el juzgado de conocimiento, sin haber recaudado ningún elemento de convicción arribó a la conclusión que éste no era “tenedor legítimo ni adquirente de buena fe de los CDT”, quebrantó la presunción consistente en que la buena fe exenta de culpa que lo amparaba nunca fue desvirtuada en esa actuación; es más, esa calidad – tenedor legítimo - que citó el ad-quem como exigencia para la prosperidad de la oposición para, de paso, negarle prosperidad a la súplica invocada no era presupuesto estructural de dicha acción; ciertamente, quien concurra al juicio con el propósito de oponerse a las pretensiones de esa acción la única carga que le impone el legislador es la exhibición de los títulos objeto de litis desprovista de la condición que frente a esos instrumento tenga, pues así lo ha sostenido la Corte en variada jurisprudencia, entre ella, el fallo de tutela de 25 de enero de 2007 que sobre el tema señaló que “el ‘tercero que se oponga a la cancelación deberá exhibir el título’, aquí está fuera de toda discusión la calidad que tal interesado tenga frente a los títulos que los actores dijeron haber perdido, o sea que al opositor sólo le corresponde presentar los títulos, sin que la ley le imponga demostrar la condición que le exigió el Juzgado en la sentencia criticada, pues al fin y al cabo, “en principio, el artículo 449 del C. de P. C., no condiciona dicha oposición a que quien la formula sea el tenedor legítimo de los títulos valores objeto de las pretensiones” (sent. de 29 de noviembre de 2006, exp. 00750) ” (exp.11001-22-10-000-2006-000912-01).
En conclusión, las razones que se han dejado vistas son suficientes para confirmar el pronunciamiento materia de censura. 4. Sea suficiente lo anterior, para desestimar la impugnación y, contrariamente, confirmar el fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Inciso final del artículo 449 C. de P. C. y artículo 810 del C. de Co. PAGE 9 C. J. V. C. exp. 08001-22-13-000-2008-00329-01