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T 0800122130002008-00325-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 09 – 2008 EXP.: 08001-22-13-000-2008-00325-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por JORGE ENRIQUE BOTERO SALAZAR contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor Botero Salazar, instaura acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo por él adelantado contra Fedor Jorge Nader Julio. 2. En apoyo del amparo constitucional dice el actor, que el juicio fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué el cual, luego de proferir mandamiento de pago, declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Barranquilla, lugar donde fue repartido al Juez accionado quien revocó la orden ejecutiva dictada por su par y, en consecuencia, lo condenó al pago de costas y perjuicios causados; seguidamente el ejecutado inició un incidente con el fin de que se tasara la condena impuesta.

Según el gestor, el estrado judicial tutelado incurrió en irregularidades tales como: reponer el mandamiento ejecutivo cuando esa providencia ya había sido dejada sin efecto por el juzgado de Magangué; realizar una diligencia de conciliación sin haber citado a las partes; iniciar en su contra el aludido incidente cuando quien debía responder era Carmen Julia Botero Salazar, pues él actuaba en su nombre.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que el actor contó con otras alternativas para atacar las decisiones que ahora son motivo de su queja y no las agotó, siendo su actitud en extremo pasiva, situación que descarta la utilización del presente mecanismo, dado que no fue instituido para revivir oportunidades fenecidas por la negligencia de las partes.

Adicionalmente, la afirmación hecha por el gestor en el sentido de que actuaba en nombre de Carmen Julia Botero Salazar, es contraria a lo dicho en el poder que otorgó para iniciar el ejecutivo motivo de queja, toda vez que allí manifestó que su actuación era “ en nombre propio ”. LA IMPUGNACIÓN Para el señor Botero Salazar, cuando de proteger derechos fundamentales se trata, es viable volver sobre “ terminos (sic) ya precluidos ”.

Añade, que la señora Botero Salazar debió ser citada como litisconsorte necesaria. CONSIDERACIONES 1. Sin profundizar demasiado, advierte la Sala que el presente amparo, tal y como lo expuso el a quo, está destinado al fracaso, ya que para controvertir todas y cada una de las actuaciones judiciales criticadas, tuvo el actor otros medios de defensa; sin embargo, decidió guardar silencio, pues pudo interponer recurso de apelación contra el auto que revocó el mandamiento de pago y no lo hizo, tampoco atacó, si consideraba que él no era quien debía responder por esa condena, la providencia que le impuso el pago de costas y perjuicios, actitud que repitió frente al proveído que dio por terminado el incidente iniciado con el propósito de tasar el referido daño. Respecto a la supuesta no citación a la diligencia de conciliación, no comenta el actor de qué forma contrarrestó ese olvido, ni cómo, con ese descuido, sus derechos fundamentales sufrieron desmedro o, por lo menos, se vieron amenazados.

En corolario, si el accionante no usó adecuadamente los mecanismos previstos por la ley para controvertir las decisiones de las que ahora se lamenta, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, no sin antes señalar que las actuaciones denunciadas a través de la presente acción fueron proferidas hace más de 10 meses, obsérvese que el incidente de perjuicios fue decidido el 20 de noviembre de 2007, y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA