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T 0800122130002008-00323-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 08001-22-13-000-2008-00323-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Elvia Matilde Gómez Gómez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, habeas data e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del proceso ejecutivo que contra ella adelantó el Banco Colpatria S.A.; en consecuencia, pretende obtener la nulidad de lo actuado desde el auto mandamiento de pago proferido en el citado proceso, a efecto de que se cite en calidad de sujeto procesal a Janer de Jesús Romero Puello; y, de otro lado, se reliquide el crédito y se le de la oportunidad de seguir cancelando la obligación. 2.

Adujo, en síntesis, la gestora del amparo como sustento de su pretensión, que junto con Janer de Jesús Romero Puello, se constituyeron deudores del Banco Colpatria S.A., garantizando el pago de la obligación con hipoteca abierta en cuantía indeterminada sobre bien inmueble de su propiedad. Expuso que debido al incumplimiento en el pago de la obligación, la citada entidad financiera instauró en su contra proceso ejecutivo, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, dependencia judicial que libró mandamiento de pago, en cuyo trámite omitió vincular a Janer de Jesús Romero Puello como litisconsorte necesario, lo cual era imperioso por tener la calidad de obligado y, además, derechos adquiridos en la sociedad marital de hecho que conforman, por lo que se le vulneró el derecho de defensa.

Refirió que ambos fueron notificados de la reliquidación del crédito, la cual se efectuó sin su autorización, pues la entidad acreedora omitió llamarlos para que manifestaran si aceptaban la conversión o reliquidación del crédito de UPAC a UVR; y que entre el año de 1996 hasta el 2005 hicieron pagos cuyo monto asciende aproximadamente a $192.000.000,oo, sin aplicar la suma de $16.800.000,oo producto de la reliquidación del crédito, suma suficiente para considerar que ha “ cancelado ” el inmueble. 3.

Por auto de 5 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió a trámite la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 54, cdno. 1). 4. El Juzgado accionado en respuesta a la demanda de tutela solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque la queja constitucional no hace referencia de manera particular a ninguna de las actuaciones adelantadas dentro del referido proceso, en tanto alude al trámite de reliquidación de la obligación y a diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a los créditos en UVR; destacando, además, que no es la oportunidad procesal para debatir aspectos que la accionante no invocó como excepciones de fondo.

A su vez, el Banco Colpatria S.A., por intermedio de su representante, en lo cardinal señaló que desde cuando formuló la demanda acreditó e informó que se había dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, aplicando al crédito un abono de reliquidación; añadió que la tutela en este evento resulta improcedente, por cuanto la accionante pretende revivir la oportunidad que tuvo para ejercer la defensa de sus intereses utilizando una vía procesal impropia para debatir asuntos propios del proceso ejecutivo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada, porque consideró que el hecho de que la accionante cohabite en el inmueble hipotecado con el señor Janner de Jesús Romero Puello, en calidad de compañeros permanentes, hace poco probable que este último no hubiera conocido del proceso desde su inicio, pudiendo apersonarse al mismo utilizando las herramientas jurídicas que la normatividad pone a su disposición; así mismo advirtió que la accionante no ostenta legitimidad para impetrar la tutela, por cuanto no demostró que el prenombrado se encuentre incapacitado para el efecto.

Puntualizó igualmente que la inconformidad atinente al pago excesivo de la obligación, es un debate que corresponde a las instancias ordinarias que no constitucionales, lo que torna impropio su análisis a través de especialísimo trámite. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo del a quo, insistiendo en la supuesta vulneración del derecho de defensa de Janer de Jesús Romero Puello, en razón de no haber sido vinculado al proceso ejecutivo en calidad de litisconsorte, cuando en su sentir le asiste todo el derecho porque suscribió la escritura pública de constitución de hipoteca a favor de Colpatria, así como el pagaré. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda.

En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas.

Examinados los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela, emerge evidente que la promotora del amparo no ejerció los mecanismos ordinarios establecidos para proteger las garantías alegadas, pues dentro de la respectiva oportunidad procesal no propuso excepciones de mérito (fls. 59 y 60, cdno. Tribunal), por cuyo medio hubiera podido plantear las inconformidades de que ahora se duele en relación con la reliquidación del crédito y la existencia de la obligación, por lo tanto desperdició un valioso escenario en el cual pudo promover un debate dialéctico ante el juez de conocimiento, para que éste reexaminara las circunstancias alegadas, y de tener éxito, esas inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea viable el amparo para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria.

Ahora, en relación con la supuesta falta de vinculación al proceso ejecutivo de Janer de Jesús Romero Puello en calidad de litisconsorte necesario, precisa la Sala que por tratarse de un asunto de linaje legal, escapa al ámbito de la competencia del juez constitucional en la medida que su función se contrae stricto sensu a salvaguardar los derechos fundamentales y no suplir la falta de actividad de las partes e intervinientes cuando quiera que éstos han tenido a disposición las herramientas jurídicas para hacer efectivos al interior del proceso sus derechos.

Por lo demás, como lo corroboró el fallo de primer grado, en este preciso evento la accionante carece de legitimidad para adelantar por esta vía constitucional la defensa de los derechos fundamentales presuntamente trasgredidos al prenombrado señor con las actuaciones surtidas en el prenotado proceso ejecutivo, pues acorde con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 tiene legitimidad e interés cualquiera “ persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales; a este propósito ha de reiterarse que “(…) a quien la acción u omisión arbitraria de la autoridad o particular accionado no ponga en inminente peligro o efectivamente quebrante alguna de sus prerrogativas esenciales, no puede ser tenido como agraviado y, por tanto, carece de legitimación para invocar la acción de tutela en defensa de los verdaderos afectados, pues son éstos los habilitados para hacerlo en forma directa o por intermedio de profesional del derecho o funcionarios autorizados por la mencionada disposición, de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada caso particular ” (sentencia 25 de julio de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-01161-00).

En ese orden de ideas, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV.

Exp. 08001-22-13-000-2008-00323-01