CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 08001-22-13-000-2008-00321-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por el cual negó la tutela impetrada por la señora Germania Isabel Carrascal de Rivera frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, la Sociedad de Servicios Financieros Fiduciaria Helm Trust S.A., antes Fiduciaria de Crédito S.A. Fiducrédito S.A. y Álvaro Ariza Tovar, trámite al que fueron vinculados Apolinar Humberto Teherán Sermeño y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa capital.
ANTECEDENTES La accionante quien solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y a la vivienda digna, pide que: “1. Se decrete la ilegalidad de las posibles irregularidades insaneables que se producen en el proceso hipotecario, es decir nulidades y actos que violen los derechos conculcados en esta acción. 2. conceder en el fallo el artículo 23 del Decreto 2592 de 1991, oficiando a los tutelados y al Juez Once Civil del Circuito en lo concerniente al desistimiento tácito. 3. concederme como medida transitoria el amparo de la posesión mientras se ventila el proceso o juicio de pertenencia. Para efectos de oficiar a los tutelados y a la Inspección Central de Policía de esta ciudad” (sic) (folio 3).
Aduce en síntesis, que por haber ejercido la posesión pacífica por mas de 24 años sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 040-194817 ubicado en la ciudad de Barranquilla, inició ante el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad ordinario de pertenencia en el que admitido el 29 de agosto de 2007 se ordenó la inscripción de la demanda, y que no obstante que tal medida se comunicó al Juzgado accionado, en el que se adelanta proceso ejecutivo hipotecario de Helm Trust S.A. contra Apolinar Teherán Sermeño por una hipoteca “realizada a mis espaldas”, folio 1°, no fue allí notificada “como tercero poseedor del mismo” (folio 1°).
Agrega que además ese despacho ordenó la adjudicación y la entrega del inmueble a la ejecutante, para lo cual comisionó “al Inspector del Distrito” vulnerándole sus derechos, porque en el referido predio funciona una chatarrería con la que su familia obtiene el sustento diario, y que “si se produce un desalojo nos afectaría el mínimo vital, al igual que la vivienda digna porque no tenemos donde alojarnos”, (folio 2), situación que puso en conocimiento del secuestre sin que éste, a su vez, lo comunicara al Juzgado demandado.
Manifiesta de otra parte, que en el primero de los referidos procesos “sorpresivamente mi apoderado me ha abandonado y dejado tirado el proceso” (folio 1°) y “le aplican el desistimiento tácito, siendo que este es un proceso relativamente nuevo en comparación con otros que cursan en ese despacho” (folio 2). LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla además de remitir el expediente contentivo del hipotecario, folio 21, solicitó negar la tutela por improcedente en tanto que en las actuaciones allí adelantadas ha procedido conforme a derecho; resaltó que declarado desierto el remate y por solicitud de la ejecutante, en auto de 29 de febrero de 2008 le adjudicó el inmueble objeto de la demanda, ordenando al secuestre la entrega del mismo; que por no poder hacerlo el auxiliar de la justicia “por cuanto los moradores del mismo se oponían” folio 24, en proveído de 2 de abril comisionó al Inspector Distrital de Policía para la diligencia, sin que a la fecha obre constancia de su realización. Aseveró además, que la accionante quien alega estar en posesión del inmueble, no se opuso el día de la diligencia de secuestro efectuada el 11 de noviembre de 2003, como tampoco promovió incidente de desembargo dentro de la oportunidad que establece el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, y que el hecho de que en el folio de matrícula inmobiliaria allegado para la almoneda apareciere la inscripción de la medida ordenada en la pertenencia, no era óbice para que se le vinculara, habida consideración que la demanda hipotecaria se dirige contra el propietario inscrito del inmueble, calidad que no ostenta la interesada.
Señaló igualmente que tampoco existe constancia de que se haya opuesto en la diligencia de “entrega”, “ya que no aparece incorporado el despacho comisorio librado para tal finalidad” (folios 22 a 25). Por su parte, el Juzgado vinculado informó que el proceso de prescripción extraordinaria de dominio - pertenencia - que la actora adelanta ante ese despacho en contra de Apolinar Humberto Teherán Sermeño y personas indeterminadas, se admitió el 27 de agosto del año anterior, ordenándose la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y notificándose al demandado el 2 de octubre siguiente, fecha desde la cual la demandante no promovió el impulso del proceso por lo que de conformidad con la ley 1194 de 2008 la requirió “para realizar los actos procesales del caso”, folio 19; agregó que la actora revocó poder a su abogado y le fue reconocida personería a su nuevo apoderado quien solicitó la elaboración de los edictos emplazatorios a las personas indeterminadas, los cuales fueron ordenados y publicados el 13 de agosto de 2008 (folios 19 y 20).
De igual forma, hizo llegar el expediente correspondiente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de efectuar inspección judicial a los expedientes de los procesos que le fueran remitidos, folios 39 a 41, para negar la protección pedida en relación al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dejó ver que la orden de adjudicación y entrega del inmueble dentro del proceso ejecutivo allí adelantado y en el cual no es parte la actora, no debe ser objeto de estudio por el Juez de tutela en razón a la falta de legitimación de ésta para reclamar frente al mismo el amparo del derecho del debido proceso.
En cuanto a los reproches referentes a la actuación del Once Civil del Circuito de la nombrada ciudad, - vinculado al trámite - aseveró que no es verdad que se haya decretado el desistimiento tácito en el proceso de pertenencia y que estando en curso el mismo debe allí ejercitar su defensa y no a través de este mecanismo excepcional. LA IMPUGNACIÓN La solicitante impugna para poner de presente algunos “lineamientos y criterios decantados por nuestra Corte Constitucional”, folio 59, en relación con los derechos fundamentales, sin manifestar finalmente cual es el motivo de su inconformidad (folios 59 a 63).
CONSIDERACIONES 1. Encuentra la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que además de las consideraciones del Juez constitucional de primera instancia, resulta claro que la peticionaria, quien no fue parte en el proceso ejecutivo hipotecario, tuvo a su alcance los mecanismos que le brinda el ordenamiento legal para obtener dentro del trámite acusado lo que ahora reclama por esta vía extraordinaria.
Así las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y además era la poseedora del mismo, como así lo afirma, debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios, comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización del secuestro en la pertinente diligencia realizada el 11 de noviembre de 2003, conforme al artículo 686 parágrafo 2º, o, formular dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida, previsto en el numeral 8º del artículo 687 de la obra en cita; omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial.
Además, frente a su reiterada afirmación de que debió haber sido vinculada al referido juicio en calidad de poseedora del bien, basta decir que por mandato del artículo 554 ibídem tanto la demanda como el consecuente mandamiento de pago deben dirigirse contra el actual propietario del inmueble objeto de hipoteca. 2. De otra parte conforme a lo expresado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, folios 19 y 20 y a lo consignado en la diligencia de Inspección judicial realizada por el Tribunal constitucional al expediente correspondendiente, (folios 39 y 40), no encuentra la Sala ajustadas sus afirmaciones a los hechos allí expuestos y referentes estas a que en el mismo “sorpresivamente mi apoderado me ha abandonado y dejado tirado el proceso” folio 1°, y, “le aplicaron el desistimiento tácito siendo un proceso relativamente nuevo” (folio 2)”. 3.
Basta lo dicho, pues, para que se proceda a confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 2 Exp. 2008-00321-01