CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 08001-22-13-000-2008-00314-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 13 de agosto de 2008, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de tutela promovido por la sociedad SERVICIOS AEROPORTUARIOS ESPECIALES LTDA., frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a Aerovías Nacionales – Avianca S. A.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que en el juicio ordinario por ella iniciado contra Aerovías Nacionales - Avianca S. A., la autoridad judicial convocada el 22 de abril de 2008 dictó providencia mediante la cual dejó “sin efecto la publicación por estado del auto de fecha 25 de febrero de 2008 estado No. 027 de fecha 05 de marzo del año que avanza” y ordenó notificarla “nuevamente por estado”.
A esa decisión le enrostra vía de hecho, por cuanto estima que la notificación por estado 027 de 5 de marzo de 2008 del proveído atrás citado es perfectamente válida porque se hizo en forma legal, dado que la presunta pérdida del primer folio de aquel documento se advirtió en horas de la mañana del día siguiente de haberse fijado, es decir, cuando la anotación ya había cumplido su cometido; además, que en el evento de ser cierta la desaparición parcial de esa pieza procesal debería dejarse sin efecto la totalidad de las notificaciones que allí se hicieron.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez guardó silencio, pues solo se limitó a remitir el expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para negar el amparo consideró que la accionante dejó de pronunciarse respecto de “tales hechos” ante el juez ordinario y tampoco presentó ninguna petición sino que promovió inmediatamente esta acción (fol. 75). LA IMPUGNACIÓN Dijo la accionante que el informe del secretario confirmaba que la publicación del estado se había realizado en forma debida, contrario a lo que afirmó el apoderado de la demandada (fol. 86).
CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por la accionante tiene como propósito cuestionar los fundamentos en que la autoridad judicial convocada apoyó su decisión de dejar sin efecto la notificación por estado 027 de 5 de marzo de 2008 del auto de 25 de febrero de ese año. 3. De lo planteado en el texto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este caso, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que la promotora no mostró su repulsa frente al pronunciamiento adoptado por la juez convocada en el proveído objeto de reclamo - 22 de abril de 2008 – mediante el cual invalidó el aviso que por estado le hizo a los sujetos procesales respecto de la decisión de dar traslado del dictamen pericial – 25 de febrero - dentro del juicio ordinario atrás citado, pues dejó de interponer los recursos que frente a aquélla podrían ser admisibles, con el propósito de que el juez de conocimiento estudiara nuevamente el punto o provocara una resolución del superior jerárquico sobre la cuestión objeto de debate; entonces, como fue en esa oportunidad que pudo exponer las alegaciones que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó una conducta pasiva e incluso de obediencia o conformismo con la determinación de volver a enterar a las partes la providencia que coloca a disposición de éstas el concepto del perito, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de la convocante de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de discusión. 4.
Consecuente con lo analizado, es inadmisible la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa establecidos por el legislador, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 5.
Así las cosas, se deberá confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 08001-22-13-000-2008-00314-01