Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 17 de septiembre de 2008 REF.: 08001-22-13-000-2008-00306-01 Se resuelve la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 12 de agosto de 2008, por la Sala Octava Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción propuesta a través de apoderado por los menores XXX y YYY representados por su madre, M. M. S. P., contra el Juzgado Segundo (2o) de Familia de Barranquilla, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial en el desarrollo del proceso de reducción de cuota alimentaria de C. A. A. L. contra XXX y YYY, radicado en única instancia bajo el número 062-2002 ante el Juzgado Segundo (2º) de Familia de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. Reclaman los accionantes contra la autoridad judicial accionada, pues en el proceso de reducción de cuota alimentaria para el que se pide protección constitucional, en su criterio les fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 2. El citado proceso se inició con demanda presentada por el alimentante el 31 de enero de 2002, y culminó con sentencia del 5 de septiembre de 2002 que redujo la cuota alimentaria a cargo del demandante, padre de los menores demandados, del 33,2% de sus ingresos laborales, que le había fijado el Juzgado Séptimo (7º) de Familia de Barranquilla en sentencia del 5 de abril de 2000, al 25% del salario y demás prestaciones sociales, legales y extralegales, excepto vacaciones, previas las deducciones de ley, y dispuso el embargo de esas partidas en la cuantía señalada. 3.
El Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, empleador del alimentante, le reconoció a éste una indemnización por disminución de la capacidad laboral, mediante Resolución 0573 del 4 de abril de 2008, y dispuso en el mismo acto administrativo que el 25% de esa partida se enviara al Juzgado que decretó el embargo por alimentos para que se le entregara a los alimentarios. 4.
El alimentante, C. A. A. L., solicitó entonces al juzgado al que le fue remitido ese 25% de la indemnización, que se abstuviera de entregarlo a los alimentarios y en su lugar se lo entregara a él. El juzgado, mediante auto del 24 de junio de 2008 concedió lo solicitado y ordenó la entrega de ese dinero al demandante. Contra ese auto, la parte demandada interpuso recurso de reposición que al momento de proferirse la presente sentencia no hay noticia de que se haya resuelto.
Igualmente, y como mecanismo transitorio, presentaron los demandados contra esa decisión judicial, la acción de tutela que en esta sentencia se resuelve. 5. Piden los promotores del amparo, en sede de tutela, que se ordene a la autoridad judicial accionada que autorice la entrega a los alimentarios, del dinero correspondiente a la indemnización reconocida en favor del alimentante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo solicitado en cuanto consideró que la decisión acusada fue guiada por un criterio razonable, ya que “ dichos dineros no debieron ser embargado (sic) porque corresponden a una incapacidad del señor C. A. L. que no debe ser considerada como salario o cesantía y mucho menos prestación legal o extralegal ”.
LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, los accionantes la impugnaron sin aportar sustentación. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En punto de la decisión acusada, la Sala advierte que fue un criterio razonable el que guió a la autoridad que la adoptó, pues además de hacer un recuento de los hechos y de las normas que regulan el asunto que allí se decidió, apreció de una manera que no se presenta como absurda o caprichosa el supuesto fáctico que le sirvió de soporte.
En efecto, de un lado se advierte que el error en que haya podido incurrir el Ministerio de Defensa cuando dispuso la entrega a los alimentarios de parte de la indemnización reconocida en favor del alimentante, no obliga al juez a quien se le puso a disposición ese dinero, a que persista en el error, no le cambia la naturaleza a las partidas que se causaron (no se convierten en alimentos), ni la ejecutoria de tal acto administrativo sin reproche del trabajador podría interpretarse como una actitud que apunte a considerar que el alimentante se encuentra de acuerdo con el contenido de lo allí resuelto, o que haya renunciado a perseguir un activo que debe ingresar a su patrimonio por una fuente distinta de aquellas sobre las que recae el embargo: salarios y prestaciones sociales, ya sean legales o extralegales.
Se destaca que ninguna indemnización puede considerarse como remuneración de una actividad humana, sino simplemente como el reconocimiento de un perjuicio causado y de su correspondiente reparación. 3. Finalmente, se destaca que aunque el amparo se pidió como mecanismo transitorio, como no se acreditó la ocurrencia o la inminencia de un perjuicio irremediable, y menos la irregularidad de la actuación acusada, el amparo no se abre paso, y así se reconocerá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2008-00306-01