CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 08001-22-13-000-2008-00293-01 Decídese la impugnación presentada por LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ, respecto de la sentencia de 22 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la aquí impugnante contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Interior y de Justicia.
ANTECEDENTES 1. La solicitante del amparo constitucional acusó a las autoridades accionadas de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al salario mínimo vital y móvil, de acceso a la justicia y a la “irrenunciabilidad de los derechos salariales en conexión con el derecho al trabajo”, al no realizar el pago de su salario mensual durante el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2002 y el 28 de febrero de 2003, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, en concordancia con las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, teniendo en cuenta que en el mencionado lapso de tiempo sólo se le canceló el 70% de lo que devengaban los Magistrados de las Altas Cortes, y no el 80% de tal asignación como lo ordena la ley. 2.
Mediante el Decreto 610 de 1998 el Gobierno Nacional creó una Bonificación por Compensación, con carácter permanente y de aplicación gradual, la que desde el año 2001, sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales de los Magistrados de Tribunales, equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devengaran los Magistrados de las Altas Cortes.
Esta norma fue posteriormente modificada por el Decreto 1239 de 1998, y finalmente, derogada expresamente a través del Decreto 2668 de 1998. Transcurrido algún tiempo, el Gobierno creó nuevamente la mencionada bonificación mediante el Decreto 664 de 1999, pero sólo por el equivalente al 60% de lo previsto inicialmente. La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 10 de noviembre de 2003 declaró la nulidad de los Decretos 2668 de 1998 y 664 de 1999, y en sentir de la accionante, tal determinación condujo a que recobraran vigencia inmediata los Decretos 610 y 1239 de 1998.
Varios años después, ante la presentación de cientos de demandas en los Tribunales Administrativos del país, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004 por medio del cual creó una Bonificación de Gestión Judicial con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales de los Magistrados de Tribunales, llevara tal remuneración al equivalente al 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.
Se estableció como condición para acceder a ella, el desistimiento de los procesos en curso y la transacción para los funcionarios que aún no habían demandado. 3. La solicitante del amparo informó que se desempeñó como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desde el 9 de septiembre de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003, lapso de tiempo durante el cual percibió un salario mensual equivalente al 70% de lo devengando por los Magistrados de las Altas Cortes. 4.
Con el propósito de conjurar el agravio que manifiesta padecer, pidió la promotora de la acción de tutela que se ordene a las autoridades accionadas que la liquidación de su salario para la época en que fungió como Magistrada se realice conforme a lo establecido por los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998 y las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988; que, en consecuencia, se le reconozca y pague la diferencia que resulte de comparar lo recibido con el 80% de todo lo que devengaron los Magistrados de las Altas Cortes entre el mes de septiembre de 2002 y el mes de febrero de 2003, más los incrementos legales conforme al IPC.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente. En relación con el derecho a la igualdad explicó que no existió ninguna vulneración, pues el régimen que rige para algunos servidores públicos es diferente al sistema al cual se acogió en su momento la accionante, y agregó que cosa distinta es considerar que la normatividad que regula el régimen que voluntariamente ella escogió sea violatorio de derechos fundamentales, definición ésta que escapa a la competencia del Juez de tutela.
En cuanto a la solución de las controversias laborales señaló que la competencia para dirimirlas se encuentra asignada a la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual en esos asuntos no tiene cabida la acción de tutela, a menos que esté de por medio un peligro irremediable, el cual no evidenció que hubiese ocurrido en este asunto, por cuanto la interesada manifestó que una vez cumplió con sus funciones como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla regresó al Juzgado Séptimo (7) Laboral de la misma ciudad, continuando de esa manera vinculada a la Rama Judicial, sin que se hubiera acreditado que en ese momento se le hubieran afectado los requerimientos básicos para asegurar su digna subsistencia. Finalmente consideró que la transacción que suscribió la peticionaria fue válida y surtió sus efectos jurídicos entre sus intervinientes, y si ahora una de las partes considera que la misma carece de eficacia, no era esta acción constitucional la llamada a solucionar la controversia.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia reiterando los argumentos inicialmente expuestos y que, en su concepto, constituyen los motivos de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, la accionante, que se desempeñó como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por un período cercano a seis (6) meses, considera que la vulneración de los enunciados derechos fundamentales proviene de las actuaciones de las autoridades accionadas, por cuanto en virtud del Decreto 4040 de 2004 se le pagó su salario con fundamento en un factor de liquidación equivalente al 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, y no el 80% de tales asignaciones, que es lo que establecen los Decretos 610 y 1239 de 1998. 3.
Teniendo en cuenta la pretensión así sintetizada, advierte la Sala que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Resulta claro que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse el Decreto 4040 de 2004 de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo. 4.
De la misma manera se advierte, como sin interrupción lo ha sostenido la Sala, que debido al carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, dicho instrumento constitucional no es procedente para plantear reclamaciones de naturaleza laboral, como la presente, salvo que se esté en frente de verdaderas circunstancias de afectación y peligro de los atributos vitales.
Al respecto ha de señalarse que, efectuada la revisión del expediente, no aparecen elementos demostrativos que pongan de presente esas especiales circunstancias en la accionante, y que en caso de no accederse a la nivelación a la que dice tener derecho, sufriría un grave perjuicio de orden económico que comprometería el mínimo vital, pues no se adujo, y menos se demostró, que su actual situación laboral no le permita solventar sus necesidades básicas personales y familiares.
De esa manera, lo pretendido en la demanda no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre eminentemente legal y, por lo mismo, el debate en torno al pago de las sumas a que se refiere la interesada, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente para las causas laborales de quienes son o han sido funcionarios públicos.
Es menester recordar también que esta Corporación ha precisado que “ el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales, como sería el caso del empleador que niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder se ve comprometido el mínimo vital del afectado ” (sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 0126-01). 5.
Adicionalmente, debe advertirse que la accionante de manera voluntaria se acogió al régimen de la Bonificación de Gestión Judicial creada por el Decreto 4040 de 2004, situación que genera serias inquietudes sobre la afectación de los derechos fundamentales a que alude la solicitud de amparo constitucional, toda vez que no fue la acción u omisión de las autoridades accionadas la que la colocó en esa situación salarial, sino su propia determinación, en principio libre y vinculante.
Sin embargo, como considera que no es válida la manifestación que hizo en su momento en la transacción que suscribió para acogerse al régimen que cuestiona, puede acudir ante el funcionario judicial competente para que evalúe y determine sobre la eficacia de ese acto y su aplicabilidad a la situación concreta de la peticionaria. 6. Por último, ha de tenerse presente que los argumentos anteriormente esbozados corresponden a la posición vigente de la Corte al decidir asuntos de similar naturaleza a la de la presente acción de tutela, jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de 11 de septiembre de 2007, Exp.
No. 19129, 18 de septiembre de 2007, Exp. No. 19127, 11 de octubre de 2007, Exp. No. 33303, 12 de marzo de 2008, Exp. No. 34813, 3 de junio de 2008, Exp. No. 00401, 10 de junio de 2008, Exps. Nos. 00011 y 00018, 8 de agosto de 2008, Exps. Nos. 00044, 00057, 00095 y 00140, 4 de septiembre de 2008, Exp. No. 00111, 30 de septiembre de 2008, Exp.
No. 00193 y 26 de noviembre de 2008, Exp. No. 00196. 7. Por lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ Conjuez RAFAEL H. GAMBOA SERRANO Conjuez DIEGO MORENO JARAMILLO Conjuez JAIRO PARRA QUIJANO Conjuez RAFAEL ROMERO SIERRA Conjuez JORGE SANTOS BALLESTEROS Conjuez 10 9 ASR Exp. 2008-00293-01