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T 0800122130002008-00289-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 08001-22-13-000-2008-00289-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 30 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela instaurada por la señora Maria Eugenia Pérez Charris frente a La Nación representada por el Presidente de la República y el Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Área de Pensiones, trámite al que fue vinculada Maira Soler Hernández Jiménez.

ANTECEDENTES La apoderada de la accionante sostiene que los demandados le vulneraron a su representada los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital, por lo que solicita se les ordene que le reconozca y pague la pensión de sobreviviente en calidad de compañera del fallecido José Joaquín Rivera de la Hoz. Aduce a folios 2 a 8, en síntesis, que su poderdante convivió con el nombrado Rivera de la Hoz de manera continua desde el 19 de abril de 1968 hasta el día en que se produjo el fallecimiento del nombrado el 31 de marzo de 2006; que de tal unión fueron procreados 5 hijos y que como a éste le había sido reconocida “pensión” de jubilación por la empresa Puertos de Colombia el 27 de noviembre de 1975, elevó solicitud de sustitución pensional a nombre de Pérez Charris en calidad de compañera permanente.

Agregó que como de una relación amorosa esporádica que sostuvo el difunto con Maira Soler Hernández Jiménez nació Marla Raquel Rivera Hernández, esta señora igualmente se presentó requiriendo la “sustitución pensional”, y la accionada en resolución N° 000720 de 26 de septiembre de 2006 resolvió dejar en suspenso el reconocimiento del 50% de la prestación hasta que la situación fuera dilucidada por el Juez ordinario, por lo que a nombre de su representada incoó proceso ordinario laboral ante el “Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla” y de otra parte, Pérez Charris llamó a una conciliación a Hernández Jiménez ante la Comisaría de Familia del Municipio de Puerto Colombia, “ofreciéndole un 40% de la pensión de su compañero permanente” (folio 3), oferta que no fue aceptada por ésta a pesar de no haber sido la “compañera” de Rivera de la Hoz.

Manifiesta que Maira Soler Hernández Jiménez “aún a pesar de haberle indicado la entidad accionada cual es el trámite a seguir, aún no ha presentado un proceso ordinario bien sea ante la jurisdicción de familia, a fin de declarar la existencia de la unión marital de hecho o bien en la jurisdicción laboral, para lo cual no creo que tenga argumentos o pruebas, tales como testimonios o constancias expedidas por autoridades municipales tales como el de la personería, la comisaria de familia y el notario único de la municipalidad” (folio 5).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Se manifestaron de manera extemporánea (folios 62 a 64 y 86 a 88). EL FALLO DEL TRIBUNAL Para negar el amparo dijo que la acción de tutela como mecanismo residual no opera cuando el accionante tenga otros medios de defensa y que la resolución del litigio deberá decidirse ante los jueces ordinarios; precisó “no puede pretender la actora a través de esta acción de tutela se ordene decidir de fondo por cuanto ella misma resolvió instaurar demanda laboral de sustitución pensional.

Cuando la actora al hacer uso de la vía ordinaria laboral con el fin de obtener una decisión sobre su pretensión de sustitución de pensión, impide acceder a la peticiones manifestadas en esta acción” (sic) (folio 54). LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la suplicante se apone sin revelar los motivos de su inconformidad, (folio 61). CONSIDERACIONES 1.

La sentencia impugnada debe confirmarse porque lo cierto es que encontrándose en curso el proceso ordinario laboral que la apoderada de la aquí interesada asevera que instauró, (folio 6), la acción de tutela por expresa disposición del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se torna improcedente porque, de imponerse, se transforma en indebida acción paralela para dirimir asuntos de índole legal frente a los cuales existe funcionario con competencia funcional y procedimiento especialmente diseñado para debatir en forma amplia el conflicto suscitado. 2.

Así mismo, en principio, no procede el amparo en los términos pretendidos, puesto que según lo ha sostenido esta Corporación, la protección constitucional no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de una prestación social, en razón de la subsidiariedad que la rige. La apoderada de la solicitante consciente de que el problema legal debe ser resuelto por las instancias correspondientes, adujo que su representada “ha quedado desprovista de todo ingreso que tenía en su hogar” (folio 6), no obstante, tales afirmaciones sobre la carencia de recursos económicos de la accionante para cubrir las necesidades propias y la afectación del mínimo vital, no se probaron en forma siquiera sumaria en estas diligencias, notándose además que la resolución proferida por el Ministerio accionado que dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional hasta cuando por el respectivo Juez de la jurisdicción correspondiente, determinara a quién pertenece la titularidad de ese derecho, y que fue aportada por la interesada data de 26 de septiembre de 2006 (folios 13 a 17). 3.

Es evidente entonces que el presente asunto se trata de un conflicto de intereses jurídicos que presentan las dos señoras quienes alegan su calidad de compañeras permanentes del difunto pensionado frente al reconocimiento de una prestación, situación que en su momento advirtió Ministerio accionado, y a pesar de admitir su obligación de reconocer la sustitución del pago de la pensión del jubilado fallecido, no podía asumir conducta diferente que abstenerse de asignarla hasta cuando el Juez competente dirima el trance presentado entre las presuntas beneficiarias de la sustitución pensional; lo que conduce a concluir que tampoco esta entidad ha obrado de modo antojadizo o arbitrario. 4.

Como corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y vinculada, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2008-00289-01