Micelio
T 0800122130002008-00289-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 0800122130002008-00289-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por JAIRO BERCELY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue el accionante la tutela del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, dado que en la ejecución promovida por Aliadas S.A. –Compañía de Financiamiento Comercial- en contra suya y de María Inés Ladino de Bautista, el a quo en sentencia de primera instancia desestimó las excepciones de mérito propuestas y ordenó llevar adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, sin hacer valoración integral de las pruebas practicadas, como, por ejemplo, las implicaciones del dictamen pericial o la confesión de la parte ejecutante al descorrer el traslado de los medios defensivos, cuyo poder demostrativo influía en la modificación de la orden de pago o en la prosperidad parcial o total de dichas formas de defensa, proveído que por vía de apelación confirmó el ad quem, sin tomar en cuenta los argumentos de esa impugnación, configurándose así la vía de hecho que va en serio detrimento de sus intereses, pues los verdaderos saldos de las obligaciones demandadas al momento de la presentación de la demanda eran bastante inferiores.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que se había procedido a una valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica y, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente. Los integrantes de la Sala demandada no han hecho ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede, por regla general, frente a providencias judiciales, sino cuando las mismas configuren “ vía de hecho”, por corresponder al simple capricho del respectivo funcionario y, por tanto, con efectos totalmente contrarios a los pretendidos por el legislador, siempre y cuando el titular de los derechos fundamentales que con las mismas lleguen a ser vulnerados o puestos en serio peligro no tenga ni haya podido activar otros medios expeditos para hacerlos prevalecer, dado que, de haber tenido o tener aún ocasión de lograrlo por esa senda, la mencionada acción no puede operar, debido a su estricta naturaleza residual. 2.

En el presente caso no avista la Corte que los funcionarios judiciales frente a los cuales se ha dirigido la pretensión tutelar hayan caído en la clase de yerro que el accionante les achaca, habida consideración que, en desarrollo de la autonomía e independencia que les ha dado el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible motivación las sentencias de primera instancia de 6 de octubre de 2006 (fol. 1065 c. 1, t. 2), por el respectivo juez de descongestión, y de segundo grado de 17 de agosto de 2007 (fol. 20 c. 8), a través de las cuales no dieron prosperidad a las excepciones propuestas y ordenaron la continuación de la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago, sin que se observe en esos pronunciamientos, a simple vista, proceder arbitrario, abusivo o absurdo; de ello emerge que el simple desacuerdo con la conclusión a la que arribaron los jueces accionados al adoptar aquellas determinaciones no puede dar lugar a acoger la acción amparadora de las garantías esenciales, toda vez que tal instrumento no fue ideado a la manera de una nueva forma impugnativa o como una instancia adicional que pudiera facilitar un análisis exhaustivo de las incidencias del proceso, máxime si en dichos fallos realizaron un examen aceptable de los medios probativos acopiados, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente, si se analizara el conflicto con otra hermenéutica admisible o con probanzas diversas a las que valoraron los jueces aquí demandados, pues su convicción en torno al litigio resuelto emana de un punto de vista jurídico acatable por el juez de tutela.

Ha de verse que, los jueces accionados, en especial el de segunda instancia, luego de encontrar que los títulos valores base de la ejecución satisfacían las exigencias legales y de examinar la modalidad de la tasa pactada, de todas formas hallaron no prósperas las excepciones, sobre todo porque los abonos hechos debían cubrir los intereses corrientes y de mora, el valor de los seguros, así como la amortización a capital, y porque no habían demostrado los demandados el pago de las obligaciones en la forma pactada, fuera de que el a quo hizo puntuales señalamientos en virtud de los cuales no podía acoger el dictamen pericial como elemento de convicción idóneo para los fines perseguidos por quienes presentaron dichas excepciones.

Por tanto, la razonable ponderación de los medios de persuasión incorporados al expediente impide la configuración de la vía de hecho, único yerro que podría dar lugar al otorgamiento del amparo extraordinario reclamado. 3. En suma, por no haberse demostrado el defecto que el libelo de amparo le endilga a los funcionarios judiciales accionados, resulta imperioso el fracaso de la pretensión tutelar, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional reclamado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de Servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00289-00