CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 09 – 2008 Ref: Exp. No. 08001-22-13-000-2008-00286-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2008, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por JULIO ÁNGEL MARIMÓN GAVIRIA, frente al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y CENTRAL DE INVERSIONES S.A.
ANTECEDENTES 1. El señor Marimón Gaviria, actuando en nombre propio, pretende que mediante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, se decrete la nulidad del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central Hipotecario; amén de que se disponga “ oficiosamente la suspensión del proceso 404 de 2002, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 3º del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2702 de 1999 ”.
También pretende, que se ordene a Central de Inversiones S.A. CISA, que proceda a reliquidar y reestructurar la obligación hipotecaria No. 030-13824-5. 2. En apoyo de la petición de protección constitucional dice el accionante, que adquirió un crédito para vivienda con el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, quien a la postre inició proceso ejecutivo con titulo hipotecario, del cual desistió posteriormente.
Agrega, que después de realizar el último abono, solicitó a la entidad crediticia la reliquidación y reestructuración de la obligación, petición de la cual no se obtuvo respuesta. Manifiesta, que CENTRAL DE INVERSIONES S.A CISA, inició proceso ejecutivo en su contra, aduciendo al efecto el pagaré No. O.H. 03013824-5, título ejecutivo “ que utilizó el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en el Proceso No. 280 de 1997 en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, que fue objeto de desistimiento ” y que en la liquidación que realizó para nada se refirió “ a lo dispuesto en el paragrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de diciembre 23 de 19999, ni a las sentencias de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad del sistema UPAC, la inexequibilidad de la capitalización de intereses, la prohibición de remates con créditos hipotecarios a los cuales no se les haya hecho reliquidación previa, la suspensión de los procesos ejecutivos hipotecarios y sobre todo que se suspendan oficiosamente por parte de los jueces; entre otros, que se le hizo saber al Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla…”, (el destacado es original).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, puesto que el accionante no fue “ diligente en la defensa de sus derechos, al no interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida que declaró no probada la excepciones de mérito alegadas, permitiendo la ejecutoria de las sentencia, haciendo tránsito a cosa juzgada ”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce el accionante que de las pretensiones 2ª, 3ª y 4ª, “ se está accionando todo un proceso, incluidas las facultades oficiosas que le otorga la Ley 546 de 1999, al juez de conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria para dar por terminado el proceso del antiguo sistema UPAC, para que sea reliquidado y reestructurado conforme a las jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional y no solamente la sentencia del 11 de abril de 2008 proferida por el Juzgado accionado, como lo plantea el juez de tutela, y por ello relegó las demás pretensiones”, máxime que el amparo se puede reclamar como mecanismo transitorio, aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial.
CONSIDERACIONES 1. Liminarmente conviene reiterar, que si bien el Constituyente de 1991 instituyó la acción de tutela, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, que se estimen amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos de los particulares, también lo es que dicho mecanismo fue concebido con un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, que comporta que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando tiene o tuvo a su disposición otro instrumento eficaz de defensa judicial; hipótesis que fue consagrada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.
Teniendo en cuenta el anterior lineamiento, pronto se advierte que el a quo acertó en su decisión por las siguientes razones: 2.1. En primer lugar cabe destacar, que la Ley 546 de 1999 es aplicable a las obligaciones contraídas en UPACS y cuyo recaudo se estuviese pretendiendo en procesos que estuviesen en curso al entrar en vigencia dicha Ley, es decir, el 23 de diciembre de ese mismo año, situación que difiere de la del caso concreto, pues no solo la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2002 (fol. 175 vto. cdno. 1), sino que la suma cuyo recaudo se pretendía estaba convertida de UPAC A UVR; circunstancia que permite predicar que en la litis en cuestión no procedía la suspensión que hecha de menos el actor. 2.2.
De otro lado, el ejecutado y aquí accionante no apeló la sentencia que desestimó las excepciones de mérito que propuso, amén de que podía objetar la liquidación del crédito, etapa que apenas se estaba surtiendo, según lo informó la juez accionada (fl. 175, ib.) 2.3. Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Marimón Gaviria considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 2.4.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues la prerrogativa a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando la misma se encuentre en conexidad con uno que sí lo tenga. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 08001-22-13-000-2008-00286-01