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T 0800122130002008-00285-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2008 00285 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Sexta de Decisión Civil Familia negó la acción de tutela promovida por Fabián Eduardo Pérez Rivera y Otros frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, defensa, igualdad, vida y protección a la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Manuel Jiménez Sánchez contra Rigoberto Pérez Martínez (q.e.p.d.) y Ana Victoria Rivera Castillo, padres de los peticionarios. 2.

Sustentaron su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que iniciado el proceso de marras, el 11 de octubre de 1995, se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución, por no haber formulado la parte demandada excepciones de mérito, encontrándose pendiente sólo la entrega del bien rematado, ubicado en la carrera 42 N° 27C – 89, Urbanización Costa Hermosa, del municipio de Soledad (Atlántico). 2.2.

Que el juzgado accionado incurrió en tres vías de hecho, durante su trámite, a saber: primero, al otorgar valor probatorio al informe del citador del despacho, según el cual, los demandados se negaron a firmar el acta de notificación del mandamiento de pago; segundo, al no interrumpir el proceso desde el 5 de agosto de 1997, día en que falleció uno de los demandados, por no estar representado por abogado; y tercero, al ordenar el remate del inmueble embargado y secuestrado con base en un avalúo presentado 10 años antes. 2.3.

Que el 6 de mayo de 2008, dos de los accionantes, por intermedio de apoderado, presentaron incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento ejecutivo y por no interrumpir el proceso a partir del fallecimiento de uno de los demandados, el cual se encuentra en traslado a la contraparte, acto que aprovechó para impetrar la suspensión de la diligencia de entrega del bien, hasta que se decida su solicitud de nulidad. 3.

Solicitó, en consecuencia, como medida provisional urgente, la suspensión de la orden de entrega del inmueble rematado, y la continuación del trámite incidental. LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla solicitó denegar el amparo deprecado, porque los demandados en el proceso ejecutivo fueron notificados, pero no contestaron la demanda, alertando que lo pretendido por los accionantes es impedir que se cumpla la orden de entrega, pues es la tercera acción de tutela que se presenta con el mismo propósito, aparte de los procesos disciplinario y penal iniciados en su contra por los mismos hechos, resultando absuelta en el último.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó la tutela porque no se configuró un perjuicio irremediable, los peticionarios no interpusieron el recurso de apelación contra la providencia que rechazó de plano su solicitud de nulidad, y por no ser este mecanismo extraordinario un medio sustitutivo de los procedimientos ordinarios ni una instancia adicional para revivir controversias definidas.

LA IMPUGNACION Los impugnantes censuraron el fallo de primera instancia porque no se pronunció sobre cada una de las irregularidades procesales indicadas en su escrito de tutela, ni de la providencia que declaró ilegal el auto que dio traslado del incidente de nulidad y, consecuencialmente, lo rechazó de plano. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse. 2.

En el caso bajo estudio, es evidente que la controversia planteada en este escenario breve y sumario, coincide con aquellas que reiteradamente se han debatido y definido dentro del proceso ejecutivo singular, desde el 31 de julio de 2006, a través de tres incidentes de nulidad, los dos primeros formulados por la ejecutada y el último por sus hijos, todos imprósperos (autos del 25 de julio de 2007, 13 de diciembre de 2007 y 26 de junio de 2008), interponiendo recurso de apelación sólo contra el primero, el que, a su pesar, fue declarado desierto por no cancelar las expensas.

Es palmario que la intención de los peticionarios es revivir un debate jurídico que fue definido en su escenario natural y por el juez competente, sin olvidar que con antelación la ejecutada recurrió infructuosamente a esta acción constitucional con el mismo propósito. El hecho de disentir de las decisiones adoptadas por el juzgado accionado, no habilita, por sí solo, a los accionantes, para utilizar indiscriminadamente este mecanismo extraordinario, dado su carácter residual y subsidiario, como instancia adicional para retomar los puntos controversiales o subsanar su incuria, pues es indubitable que los quejosos no agotaron todos los recursos y medios de defensa judicial, que les brinda el ordenamiento procesal civil, para zanjar sus diferencias.

Algo más, llama la atención de la Sala que dos de los peticionarios hayan recurrido, en calidad de hijos y herederos de uno de los ejecutados, al incidente de nulidad (6 de mayo de 2008) y a la acción de tutela (11 de julio de 2008), sólo 10 años después del óbito de su padre (5 de agosto de 1997), y luego de 12 años, desde cuando su madre demandada asistió a la diligencia de secuestro del inmueble rematado (2 de diciembre de 1995), considerándose notificada por conducta concluyente en dicho acto (art. 330 C. P. C.), actitud negligente que pone de manifiesto la improcedencia del reclamo constitucional implorado, pues es ostensible que el principio de inmediatez que lo gobierna está seriamente comprometido.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2008-00285-01