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T 0800122130002008-00280-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01455-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 08001-22-13-000-2008-00280-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 23 de julio de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual denegó prosperidad a la solicitud de amparo promovida en causa propia por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama como conculcados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que en su criterio la citada autoridad judicial incurrió en vía de hecho en el trámite del proceso de concurso de acreedores que el propio accionante promovió para atender sus deudas, radicado bajo el número 0396-2000 ante el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Barranquilla. 2.

Reprocha el accionante de la actuación surtida en el proceso para el que pide protección constitucional, que no se le ha designado un defensor público para que lo represente en el proceso, a pesar de haber pedido el amparo de pobreza, negativa que le causa perjuicios irremediables por cuanto carece de dinero para pagar un abogado de confianza. 3.

También reclama por cuanto, según su relato, le fue embargada la tractomula de placas XVH-420 a pesar de ser un vehículo de servicio público, y afirma que no ha sido administrada correctamente, pues si lo hubiera sido, ya se hubieran pagado buena parte de las deudas que se pretende atender en el concurso de acreedores. 4. Se queja de la actuación que tacha de torticera en cabeza del juzgado del conocimiento, pues en criterio del accionante, por la animadversión que el juez experimenta en relación con el deudor concursado, ha tolerado la intervención de la Fundación para la Educación Superior FES, como acreedor comercial; de la DIAN, acreedor fiscal; y de RAFAEL CÁCERES TABERA y JANETH BARRAZA MEDINA, presuntos acreedores laborales, a pesar de que todos ellos pretenden ejercer abusivamente sus derechos. 5.

Acusa al juez accionado y a algunos de sus acreedores, de mantener vínculos con la delincuencia organizada, de la que se siente víctima. 6. Solicita el accionante en sede de tutela, que se revoque toda la actuación surtida en el proceso para el que pide protección constitucional, la declaración de insubsistencia, dejación del cargo y reemplazo del juez, que se le designe un defensor público, que se le exonere de pagar intereses y el capital de las deudas que participan en el concurso, que se desvincule a la FES (pues su objeto era fomentar la educación y no actuar como banco comercial), a Edgardo Alberto Fernando Ángel, a la DIAN (a quien acusa de haber recibido dineros que él le entregó y no haberlos acreditado a las obligaciones que se cobran), y que se remueva al liquidador William Enrique Isaac Martínez, todo ello, por cuanto él, el accionante, es víctima de la conspiración de quienes se presentan como sus acreedores.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo solicitado con fundamento en que la actuación acusada fue guiada por un criterio razonable, además de resaltar que ya se han ventilado acciones constitucionales con el mismo propósito de esta acción de tutela, y por ello considera que puede ser constitutiva de temeridad, para lo cual ordenó compulsar copias para las investigaciones pertinentes.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la sentencia de tutela de primera instancia, la impugnó con apoyo en argumentos similares a los expuestos en su escrito original de tutela. CONSIDERACIONES 1. Como ya se ha dicho, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También, que en línea de principio, el mecanismo no actúa en frente de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Compete a la Sala acometer el estudio de la actuación acusada desde su perspectiva constitucional y no apenas legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo como se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. 3. En cuanto se refiere a la queja relacionada con el rechazo al amparo de pobreza, deberá estarse el accionante a lo resuelto por esta misma Corporación en sentencias del 20 de febrero y del 8 de abril, ambas de 2008, proferidas por la Sala de Casación Civil y por la Sala de Casación Laboral, respectivamente, en relación con la acción de tutela propuesta por él mismo (exps. 2008-00186 y 20661, también respectivamente). 4.

En lo que atañe a los reclamos relacionados con el secuestro de la tractomula de placas XVH-420, y la actuación del juzgado accionado presuntamente irregular por haber tolerado la intervención de la FES como acreedor comercial a pesar de que su objeto social era originalmente la financiación de actividades estudiantiles, la intervención de la DIAN a pesar de que según afirma el accionante se apropiaron indebidamente de unos dineros, y de RAFAEL CÁCERES TABERA y JANETH BARRAZA MEDINA que habrían posado de acreedores laborales sin serlo, observa la Sala que la actuación no luce arbitraria, ni antojadiza, ni fruto exclusivo del capricho del funcionario enjuiciado, motivo suficiente para denegar el amparo solicitado. 5.

De otra parte, pone de relieve la Sala que en relación con el mismo proceso y promovidas por el mismo accionante, se han identificado en el sistema de gestión de la Corte, las acciones de tutela que se enuncian enseguida: Fecha sentencia Expediente Trámite Sala 08-feb-06 08001-22-13-000-2005-00814 Impugnación De Casación Civil 26-nov-07 11001-02-03-000-2007-01822-00 Primera instancia De Casación Civil 20-feb-08 11001-02-03-000-2008-00186-00 Primera instancia De Casación Civil 25-mar-08 08001-22-13-000-2008-00024-01 Impugnación De Casación Civil 08-abr-08 20661 Impugnación De Casación Laboral 22-abr-08 17842 Primera instancia De Casación Laboral Y al margen de la valoración que haya hecho el Tribunal a-quo, la Sala destaca que de conformidad con lo establecido en el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes, de manera que se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2008-00280-01