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T 0800122130002008-00278-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 0800122130002008-00278-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 5 de agosto de 2008, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela promovida por FRANCISCO URIBE LUNA frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima vulnerados, dado que en la ejecución incoada por el Banco Conavi S.A. en contra suya y de Greisy Hidalgo Roncallo, se ha incurrido en varias irregularidades, como, entre otras, haberse proferido el mandamiento de pago cuando la demanda estaba rechazada por auto ejecutoriado, no enlistar el asunto para sentencia, como lo dispone el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, dejar de decidir con antelación al fallo un incidente de nulidad y no efectuar la notificación de la providencia definitoria de las pretensiones por edicto; agrega que ante el último de los citados yerros formuló incidente de nulidad que el accionado rechazó de plano, pero ordenó cumplir el enteramiento en legal forma.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Señaló que el accionante ha actuado como apoderado de la codemandada y en causa propia por ser abogado; que contra la sentencia interpusieron el recurso de apelación ya concedido; y que próximamente será remitido el expediente al tribunal para ser resuelto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela, luego de considerar que contra el mandamiento de pago no se había presentado ninguna inconformidad; que las irregularidades denunciadas no alcanzaron a dar al traste con los derechos de las partes, dado que se surtió una nueva notificación de la sentencia y contra la misma fue interpuesto el recurso de apelación; y que los demás yerros no pudieron transgredir las garantías invocadas.

LA IMPUGNACIÓN El accionante arremetió contra ese fallo, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es evidente que sólo en aquellos excepcionales casos en los que el funcionario produzca una decisión con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en su particular antojo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley; por consiguiente, la simple inconformidad con la decisión del juzgador de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.

Por cuanto en el presente caso no encuentra la Corte que el funcionario contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional efectivamente haya caído en vía de hecho, teniendo en cuenta que, aun cuando pudo incurrir en algunas de las irregularidades expuestas por el accionante en su libelo, es lo cierto que las mismas no alcanzan a estructurarla, por no tener, per se, fuerza suficiente para transgredir los derechos fundamentales invocados por el sedicente agraviado.

Con todo, si estaba en desacuerdo con el proferimiento del mandamiento de pago, dado que la demanda ya había sido rechazada, con lo decidido frente a una solicitud de nulidad y con los demás autos que menciona, ha debido impugnarlos ante el juez natural, mediante los recursos diseñados para ello, pero si omitió hacerlo en forma tempestiva, no puede ahora por vía del mecanismo constitucional revivir esa ocasión, debido a que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo establece el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y porque no está instituido para ello ni con el fin de abrir una tercera instancia en la cual se pueda hacer la revisión integral pretendida por el presunto agraviado.

Por otra parte, como lo advirtió el tribunal (fol. 60), es claro que ya fue subsanada la falta de notificación en legal forma de la sentencia de primera instancia, y que contra la misma los demandados interpusieron el recurso de apelación ya concedido por el a quo, razón por la que el tribunal, en su momento, reexaminará la situación procesal, las normas aplicables, las alegaciones de las partes y las probanzas acopiadas, a fin de adoptar el pronunciamiento final que corresponda, frente al cual también podrán formular, en caso de ser adverso a sus intereses, los medios impugnativos procedentes. 4.

En suma, no está demostrada conducta del juez accionado que configure la " vía de hecho" que el accionante le atribuye, un error ya fue corregido, y los ejecutados han interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, circunstancias que, vistas en conjunto, impiden el otorgamiento del amparo extraordinario deprecado. 5.

Se impone, por tanto, la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 0800122130002008-00278-01