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T 0800122130002008-00277-01 (18-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

República. de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2008-00277-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Alexander Díaz Pedrozo frente a la Defensoría del Pueblo, Dirección Nacional de Defensoría Pública, Subdirección Financiera, Oficina Jurídica, y la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que se encuentra vinculado a la Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico, donde ejecuta un contrato de prestación de servicios que va hasta el 30 de marzo de 2009. Sus honorarios mensuales, dice, ascienden a $3'200.000.00, "suma sujeta a los descuentos de ley". Asegura, igualmente, que mediante circular 3020-205 de 5 de junio de 2008, la Subdirección Financiera -Oficina Jurídica- de la Dirección Nacional de la Defensoría, dio a conocer un comunicado de la Secretaría de Hacienda según el cual debía pagar dos rubros: el 1.5% del valor del contrato para el impuesto "pro-ciudadela" y el 1% del valor del contrato para el impuesto "pro-desarrollo departamental", los cuales no se encontraban estipulados en el contrato.

República. de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E. V.P Exp. No. 08001-22-13-000-2008-00277-01 2 Aduce, asimismo, que la Defensoría, aprovechándose de su posición privilegiada, le exigió acreditar el pago de esos rubros con el fin de emitirle la certificación que requiere para el pago de sus honorarios, a pesar de que no está facultada para ello.

Según indica el accionante, no fue requerido previamente por la Secretaría de Hacienda Departamental para que realizara esos pagos, ni se le notificó la existencia de un cobro por la jurisdicción coactiva. Asimismo, afirma que se ha afectado su derecho a la igualdad porque a los defensores públicos de otros departamentos no les hacen esa exigencia y, por si fuera poco, se genera una amenaza inminente de su mínimo vital, pues si deja de cubrir esos impuestos, corre el riesgo de no recibir los honorarios que le corresponden, lo cual, a su vez, le impediría atender sus obligaciones como padre y sus gastos de estudio.

Por último, destaca que prepara una demanda contencioso-administrativa contra las ordenanzas que autorizaron ese cobro inconstitucional e ilegal Con fundamento en lo anterior, pide que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al mínimo vital, con el fin de que se ordene a la Defensoría del Pueblo que no le exija requisitos diferentes a los establecidos en el contrato de prestación de servicios y que pague "los honorarios en el tiempo y términos pactados".

Además, solicita que se ordenen a la Secretaría de Hacienda Distrital que se abstenga de requerir a la Defensoría del Pueblo para el pago de esos rubros. Como medida provisional reclama que se ordene a la Defensoría del Pueblo que retire la amenaza de retenerle sus honorarios de junio de 2008 y que proceda a pagárselos. 2. El subdirector Financiero de la Defensoría del Pueblo se opuso a la prosperidad del amparo.

Sostuvo que esa entidad entró a verificar el pago República. de Colombia E. V.P Exp. No. 08001-22-13-000-2008-00277-01 3 de los referidos impuestos porque si bien el responsable de la carga fiscal es el contratista, el artículo 137-1 del Estatuto Tributario del Atlántico establece una solidaridad para los funcionarios oficiales que tengan la calidad de agentes retenedores, o que ejecuten, registren o autoricen hechos generadores de impuesto.

Añadió que "es nuestro deber contribuir al sostenimiento de las cargas públicas"; que la ordenanza 0011 de 2003 que creó esos tributos goza de la presunción de legalidad; que no exigir la acreditación de ese pago podría deparar sanciones disciplinarias; que el hecho de que el accionante considere que esas obligaciones son onerosas "no las hace ni injustas, ni ilegales"; y que el promotor del amparo cuenta con otras acciones en sede contencioso- administrativa.

Por su parte, la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Atlántico puso de presente que el contrato en mención está consagrado en el Estatuto Tributario del departamento como hecho generador del impuesto y que, por lo mismo, en oficio SH.SR.OF.0015-08 se le advirtió a la Defensoría Regional sobre su solidaridad con el contratista en caso de que no se pagara ese rubro.

Precisó, igualmente, que "la obligación de pagar las estampillas por parte de los contratistas de la Defensoría del Pueblo, se fundamenta en la Ordenanza 041 de 2002, compilada en el Decreto Ordenanza! 000823 de 2003, que como se dijo anteriormente, se encuentra vigente y obliga tanto a contribuyentes como a la Administración Tributaria ".

Finalmente, anotó que la Defensoría del Pueblo debí verificar el cumplimiento de esa obligación; que si bien a otro contratista se le devolvió ese pago, ello obedeció a un error; que en este caso no se vulneraron los derechos a la igualdad y el debido proceso; que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable; y que no tiene legitimidad por pasiva, pues no es la llamada a responder los reclamos elevados en el escrito de tutela. 3.

El Tribunal negó el amparo tras hacer énfasis en la improcedencia de la tutela, pues se orienta a controvertir un acto general, impersonal y abstracto, esto es, el Decreto Ordenanza! 0823 de 2003. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. No. 08001-22-13-000-2008-00277-01 4 Además, el pago de esas sumas la entidad contratante procederá al pago de los honorarios, "sin más trabas, como lo ha venido haciendo en los anteriores meses".

Aunado a ello, destacó la ausencia del perjuicio irremediable alegado por el accionante, máxime cuando la carga tributaria ascendería a $80.000.00, "lo que en ningún caso cercenaría el mínimo vital de una persona que devenga, tal como confiesa el accionante, $3'200.000.00". Para cerrar, dijo que el accionante no acreditó que ese departamento era el único que imponía tales tributos, por lo que descartó la vulneración del derecho a la igualdad. 4.

El gestor del amparo impugnó esa decisión, pero nada dijo para sustentar la alzada. CONSIDERACIONES La prosperidad de una demanda de tutela formulada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, supone que, precisamente, se vislumbre la existencia de un daño de esa naturaleza, es decir, de una afectación actual y grave a los derechos fundamentales que amerite adoptar medidas urgentes e impostergables en procura de su salvaguarda.

Sin embargo, ese no es el caso de ahora, como quiera que la afectación de la cual se duele el accionante es meramente económica y, de hecho, parece ser exigua, si es que se tiene en cuenta el monto de los ingresos mensuales que dice recibir. En consecuencia, como no se acreditó el supuesto que permitiría acceder al amparo provisorio, era de esperar que se negara el amparo, decisión que, por lo mismo, deberá ser confirmada en esta instancia. Exp.

No. 08001-22-13-000-2008-00277-01 6 E.V.P. Exp. No. 08001-22-13-000-2008-00277-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA