CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 0800122130002008-00276-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 24 de julio de 2008, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela formulada por LUIS EDUARDO ÁVILA CASTAÑEDA frente a la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, trámite al cual fue vinculada la Dirección Nacional Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo y la Defensoría del Pueblo Regional de dicho Departamento.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al mínimo vital que considera vulnerados, en vista de que la secretaría accionada envió oficio a la Defensoría del Pueblo para informarle que de acuerdo con la Ordenanza 000823 de 28 de noviembre de 2003, por la cual se adoptó el Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, los defensores públicos, como él, que prestaran sus servicios en esa parte del país, debían haber liquidado y pagado dentro de los diez días siguientes a la suscripción del contrato el impuesto denominado “estampilla ciudadela y estampilla prodesarrollo”, equivalentes al 1,5% y 1.0% del valor total del mismo; agrega que con apoyo en la citada comunicación, no serán certificados sus servicios mientras no se presente la constancia de pago de aquel tributo, razón por la que se verá precisado a dejar de percibir sus honorarios.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Director Financiero de la Defensoría del Pueblo dijo que “ la orden emitida solo pretende el cumplimiento de normas que están vigentes en el ordenamiento legal actual”; y que el accionante disponía de otros recursos ante el contencioso-administrativo para plantear la ilegalidad de la ordenanza generadora del tributo.
La Gobernación del Atlántico hizo énfasis en que todos los contratistas estaban obligados al pago del aludido impuesto; y que la ordenanza impositiva del mismo sólo podría desvirtuarse a través de los mecanismos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, tras considerar que el reclamante contaba con la jurisdicción contencioso-administrativa para atacar mediante la acción de nulidad la ilegalidad del cobro dispuesto por la citada ordenanza departamental.
LA IMPUGNACIÓN Ávila Castañeda refutó esa decisión, arguyendo que, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, procedía el amparo demandado, como medio transitorio. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo instituido por el constituyente primario para la protección inmediata de las garantías esenciales, cuando de manera arbitraria sean conculcadas o sometidas a serio riesgo por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a condición de que la víctima no tenga medios ordinarios para hacerlas efectivas. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la nítida improcedencia de la protección constitucional aquí deprecada, pues se trata de un acto general, impersonal y abstracto, toda vez que no afecta únicamente al accionante sino que grava, en general, a todos los contratos y sus modificaciones que se suscriban en el Departamento del Atlántico por entidades del orden nacional, o los que se suscriban fuera, pero cuyas obligaciones se ejecuten dentro de su territorio; de ello aflora incuestionable la configuración de la causal de improcedencia prevista en el numeral 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, deviene con obviedad la negación de la protección extraordinaria reclamada, como en forma acertada fue resuelto en el fallo de primera instancia. 3.
En resumen, por cuanto el accionante podría ejercer las pertinentes acciones contencioso-administrativas para atacar el acto impositivo del tributo que aquí viene a cuestionar, tanto más si en ese proceso tiene la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional del mismo, para así quitarle los efectos vinculantes que actualmente tiene, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no resulta viable la prosperidad de la pretensión tutelar.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo de 20 de septiembre de 2004 (exp.1569322080002004-00040-01). 4. No prospera, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0800122130002008-00276-01