SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 0800122130002008-00275-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 24 de julio de 2008, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por ANA ISABEL TORRES DE LARIOS frente a la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, trámite al cual fue vinculada la Dirección Nacional Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo y la Defensoría del Pueblo Regional de dicho Departamento.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al mínimo vital que considera vulnerados, dado que la secretaría accionada remitió oficio a la Defensoría del Pueblo para informarle que de acuerdo con la Ordenanza 000823 de 28 de noviembre de 2003, por la cual se adoptó el Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, los defensores públicos, como ella, que prestaran sus servicios en esa zona del país, debían haber liquidado y pagado dentro de los diez días siguientes a la suscripción del contrato el impuesto denominado “estampilla ciudadela y estampilla prodesarrollo”, equivalentes al 1,5% y 1.0% del valor total del mismo; con base en dicha comunicación, prosigue, no serán certificados sus servicios mientras no se presente la constancia de pago de aquel tributo, razón por la que se verá obligada a dejar de percibir sus honorarios.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Director Nacional de la Defensoría del Pueblo dijo que como " la Defensora Regional certificó la prestación efectiva del servicio y que la Subdirección Financiera ordenó el pago de los honorarios por depósito en cuenta”, según un fallo de amparo, la tutela en este caso resultaba improcedente, por sustracción de materia.
La Gobernación del Atlántico hizo énfasis en que todos los contratistas estaban obligados al pago del aludido impuesto; y que la ordenanza que lo estableció sólo podría desvirtuarse a través de los mecanismos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró improcedente el amparo reclamado, bajo el argumento de que la accionante tenía un mecanismo judicial consistente en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la protección de sus derechos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, trámite en el que podía solicitar la suspensión provisional del acto demandado.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, aduciendo que en un caso igual el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla sí había concedido el amparo solicitado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente primario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en forma arbitraria sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre y cuando el afectado carezca de medios ordinarios para hacerlos prevalecer, pues se trata de un instrumento de carácter residual. 2.
Ha de verse cómo en este evento, al tratarse de un acto general, impersonal y abstracto, toda vez que no está dirigido exclusivamente a la accionante, en la medida en que el gravamen cuestionado a través del mecanismo tutelar pesa, en general, sobre los contratos y sus modificaciones que se suscriban en el Departamento del Atlántico por entidades del orden nacional, o los que se suscriban fuera, pero cuyas obligaciones se ejecuten dentro de su territorio, emerge así obvia la estructuración de la causal de improcedencia prevista en el numeral 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, razón por la que no procede el amparo pretendido, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 3.
En conclusión, debido a que la sedicente agraviada podría interponer las acciones contencioso-administrativas para cuestionar la ordenanza departamental que impuso el gravamen al cual ya se ha hecho referencia en esta providencia, mayormente si dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional del mencionado acto, para así quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, si se dieren las circunstancias establecidas por la Constitución Política y la ley para ello, no puede salir próspera la pretensión tutelar formulada.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo de 20 de septiembre de 2004 (exp.1569322080002004-00040-01). 4. De acuerdo con lo que viene de exponerse, fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0800122130002008-00275-01