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T 0800122130002008-00273-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 08001-22-13-000-2008-00273-01 Se decide la impugnación presentada por MOISÉS DE JESÚS DE LA CRUZ RADA, respecto de la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Defensoría del Pueblo y la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico.

ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, toda vez que estas habrían exigido como requisito para el pago mensual, de los honorarios correspondientes a un contrato de prestación de servicios, el pago de unos impuestos departamentales. 2.

Explicó el promotor del amparo que el 4 de marzo de 2008 suscribió un contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico, por el término de un año, con una remuneración mensual, a título de honorarios, por la suma de $3’200.000. 3. Señaló que el contrato faculta a la Defensoría a retener el pago mensual antes referido, por inobservancia de las obligaciones contenidas en la cláusula 5ª, dentro de las cuales no se encuentra la “ presunta obligación de pagar [los] impuesto[s] de Estampilla Ciudadela Universitaria y Pro Desarrollo Departamental ” que corresponden, respectivamente, al 1.5% y 1.0% sobre el valor del contrato, motivo por el cual la Defensoría del Pueblo no tiene la atribución de retener los pagos mensuales desde junio de 2008, como lo viene haciendo.

Además, en sentir del promotor del amparo, esos impuestos son de orden departamental, y, por lo tanto, no le son aplicables al contrato que celebró, toda vez que la mencionada entidad contratante es de carácter Nacional. 4. Por considerar que los hechos relatados vulneran sus derechos fundamentales, pide el amparo como mecanismo transitorio hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie sobre la demanda de nulidad que proyecta presentar en contra de los actos administrativos lesivos de los mismos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por el accionante, toda vez que la acción de tutela no es la vía idónea para atacar la ejecución de un acto administrativo de carácter departamental, para lo cual se cuenta con las acciones previstas en el procedimiento contencioso administrativo. Agregó que la protección tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no encontró demostrado un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos inicialmente expuestos e informó que ya se le canceló el valor correspondiente al mes de junio de 2008, como consecuencia de la notificación de las admisiones de algunas acciones de tutela interpuestas por personas en similar situación. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso concreto el accionante consideró que la vulneración de los enunciados derechos fundamentales proviene de la retención del pago de unos honorarios profesionales hasta tanto acredite el pago de los impuestos “ de Estampilla Ciudadela Universitaria y Pro Desarrollo Departamental ”, exigibles en el Departamento del Atlántico, que corresponden respectivamente al 1.5% y 1.0% sobre el valor del contrato de prestación de servicios que suscribió con la Defensoría del Pueblo.

Aún cuando el amparo se invocó como mecanismo transitorio, no se acreditaron las circunstancias que abren paso a la protección de ese linaje, lo que converge en el fracaso de esa especial modalidad de amparo, pues el hecho de que el accionante, como él mismo lo reconoce, tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneran sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes por la mencionada modalidad de protección. De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad.

A lo anterior se suma que tampoco se acreditó que los hechos relatados comprometan el mínimo vital del accionante o de su núcleo familiar, dado que la suma que corresponde a los impuestos a que se ha hecho referencia no supera la cantidad de $80.000, que frente al valor mensual de los honorarios pactados, ($3’200.000) resulta ser ciertamente exigua. 3.

Lo anteriormente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2008-00273-01