CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 17 de septiembre de 2008. REF.: 08001-22-13-000-2008-00271-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad RESONANCIA MAGNÉTICA E IMÁGENES DIAGNÓSTICAS DEL NORTE & CÍA. LTDA. contra el Juzgado Noveno (9°) de Familia de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso de sucesión intestada de DIXON RAFAEL CALDERÓN CUELLO que cursa ante el Juzgado Noveno (9°) de Familia de Barranquilla, radicado bajo el número 0425 de 2004 y promovido por MARÍA CAMILA CALDERÓN ÁLVAREZ, hija extramatrimonial del causante, la sociedad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso por estimarlo conculcado con la actuación realizada por la autoridad judicial accionada. 2.
Al proceso fue convocada MARITZA PÉREZ MEJÍA como cónyuge supérstite del causante, socia además de la entidad accionante por ser titular de dos cuotas de interés que hacían parte de la sociedad conyugal equivalentes al 5,556% del capital social. 3. El Juzgado Noveno (90) de Familia de Barranquilla, a través de oficio 757 del 6 de septiembre de 2001 comunicó a la Cámara de Comercio de Barranquilla, el embargo de las cuotas de propiedad de MARITZA PÉREZ MEJÍA en la sociedad RESONANCIA MAGNÉTICA E IMÁGENES DIAGNÓSTICAS DEL NORTE & CÍA. LTDA. Posteriormente, el mismo juzgado, mediante auto del 13 de diciembre de 2006, ordenó oficiar a dicha sociedad "comunicándole la medida de embargo decretada sobre los dividendos de las acciones de propiedad de la cónyuge sobreviviente". 4.
La accionante manifestó al despacho accionado mediante escrito del 16 de abril de 2007, que las cuotas sólo habían generado utilidades en los años 2001 y 2005, en apoyo de lo cual aportó copias de actas de junta de socios y una certificación del revisor fiscal. Indicó también la promotora de la solicitud de amparo que durante los años 2002 al 2004 y 2006, la junta de socios decidió no repartir utilidades teniendo en cuenta la necesidad de pagar obligaciones crediticias y fa renovación de equipos médicos, y que, en consecuencia, las utilidades no se repartieron y en su criterio no ingresaron "al patrimonio del asociado". 5.
Mediante auto del 31 de marzo de 2008 se resolvió la solicitud formulada el 30 de enero de 2008 por la accionante, en el sentido de precisar el alcance de la medida de embargo de las cuotas sociales que incluye, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del Num. 6° del art. 681 del C. de P. C., todas las utilidades generadas entre los años 2001 y 2006.
Contra ese auto la cónyuge supérstite interpuso recurso de reposición con el propósito de que se revocara parcialmente la medida cautelar de embargo, en punto de las utilidades de los años 2002 al 2004 y 2006 por cuanto ellas no se repartieron. El recurso fue resuelto en auto del 10 de junio de 2008, que mantuvo inalterado el impugnado al considerar que la titular de las cuotas sociales no tenía la libre disposición sobre ellas y menos la junta de socios, y que en consecuencia deben ponerse a disposición del juzgado las utilidades de todos esos años. 6.
Como la accionante considera que esa interpretación es incorrecta y vulnera su derecho al debido proceso, y por cuanto estima que entregar al juzgado las utilidades de los años en que no fueron repartidas sino reinvertidas pone en peligro la estabilidad de la vida societaria, acudió a la acción de tutela, en sede de lo cual solicita que se ordene al juzgado accionado que revoque las providencias del 31 de marzo de 2008 y del 10 de junio de 2008, mediante las cuales respondió a las solicitudes efectuadas frente al embargo de las utilidades de las cuotas de interés social pertenecientes a MARITZA PÉREZ MEJÍA, y que en su lugar tenga como utilidades a órdenes del juzgado, únicamente aquellas cuyo reparto fue decretado por la junta de socios.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado con fundamento en que las medidas cautelares se ordenaron en debida forma, de conformidad con lo preceptuado en el inciso tercero del Num. 6° del art. 681 del C. de P. C. y los arts. 414, 155 y 157 del C. de Co., cuya aplicación encontró ajustada a derecho. Precisó que lo ordenado por el Juzgado Noveno (9°) de Familia es el embargo de las cuotas sociales y de las utilidades correspondientes a la socia, por lo que no hay lugar a acceder a lo pretendido por la sociedad accionante en el sentido de revocar decisiones que no van en contravía de la norma que para el efecto invoca.
LA IMPUGNACIÓN La Sociedad accionante impugnó la decisión reseñada, en apoyo de lo cual insistió en que se ha dado una indebida interpretación al inciso tercero del Num. 6° del art. 681 del C. de P. C., y que no cuenta con las sumas solicitadas fruto de las utilidades obtenidas en los años 2002, 2003, 2004, 2006 y 2007, "pues las mismas fueron reinvertidas, tal corno lo evidencian las actas de junta de socios" que anexa.
Señala que acudió a la tutela porque no es parte en el proceso de sucesión y no cuenta con otro mecanismo de defensa. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallado( (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En cuanto se refiere a la actuación censurada, la Sala advierte, en primer término, que la sociedad accionante, no obstante no participar en el proceso de sucesión de que se trata, tiene legitimación para propiciar este proceso constitucional, pues de cumplir con la orden recibida, en los términos en que le fue comunicada, tendría que disponer de su propio patrimonio para atender la instrucción que aquí se censura. 3.
En relación con el asunto que ocupa la atención de la Sala debe resaltarse que, de conformidad con el régimen mercantil y con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, las acciones, cuotas de interés social o participaciones en sociedades son bienes embargables, toda vez que los mismos hacen parte del patrimonio del respectivo accionista o socio, y, por ende, sirven de respaldo o "garantía" del cumplimiento de las obligaciones que estos asuman con terceros (arts. 361, 414 y 415 del C. de Co. y 681, nums. 6° y 7° del C. de P.C.).
Perfeccionada la respectiva medida cautelar, se entiende que sobre las acciones, cuotas de interés social o participaciones objeto de la cautela no puede el socio o accionista celebrar actos o negocios jurídicos de enajenación o gravamen, aun cuando pueda continuar desarrollando algunos de sus derechos como socio, tales como asistir a las reuniones del máximo organismo de la sociedad y votar en ellas.
No obstante lo anterior, es claro que la medida cautelar de embargo se extiende a uno de los principales derechos del socio o accionista, como es el de recibir las utilidades sociales (arts. 98, 149 y ss., y 451 y ss. del C. de Co), el dividendo en sentido estricto, pues de conformidad con lo establecido al respecto en el inciso segundo del art. 414 del C. de Co. y lo dispuesto en los numerales 6° y 7° del artículo 681 del C. de P.C., el embargo de las acciones o cuotas de interés social comprende el dividendo correspondiente.
Ahora bien, para los fines del análisis que se realiza es pertinente precisar que los beneficios sociales son objeto de reglas específicas en relación con su determinación y reparto (arts. 150 a 156, y 451 a 456 del C. de Co.), de las que es factible concluir que las utilidades que produzca el ente societario en el correspondiente ejercicio económico, justificadas en balances fidedignos y luego de detraer las respectivas reservas y apropiaciones para el pago de impuestos, deben ser sometidas a consideración del máximo organismo social, para que éste determine si las distribuye o no y en qué proporción. Señala al respecto el artículo 155 del C. de Co., modificado por el art. 240 de la ley 222 de 1995, que "salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, / a distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que represente, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en al reunión".
Una vez decretada la distribución de utilidades por la Asamblea General de Accionistas o por la Junta de Socios, surge en el patrimonio de los asociados el derecho a exigirlas, incluso por la vía judicial (art. 156 del C. de Co.), y los valores correspondientes pasan a formar parte del pasivo externo de la sociedad. A este respecto es conveniente precisar, entonces, que el concepto de dividendo hace referencia a las utilidades que ya han sido decretadas a favor de los accionistas, configurándose en su patrimonio el derecho subjetivo a exigirlas en la forma y tiempo acordado por la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios.
De conformidad con lo discurrido en párrafos anteriores, es claro que al extenderse la medida de embargo de las acciones, cuotas de interés social o participaciones al dividendo producido por las mismas, la respectiva restricción comprende o abarca la porción de las utilidades que el máximo órgano social haya distribuido entre los socios y que se hayan radicado en el patrimonio de éstos con la calidad de exigibles, pero, obviamente, no se extiende al monto total de las utilidades generadas por el ente societario y que no hayan sido sometidas al proceso de depuración encaminado a determinar el dividendo, o a aquella porción de los beneficios que la Asamblea General o la Junta de Socios, con las mayorías legales o estatutarias, haya decidido retener, para crear, por ejemplo, nuevas reservas estatutarias u ocasionales. 4.
Con el marco antes descrito, resalta la Sala, adicionalmente, que la socia cuyas cuotas sociales se encuentran embargadas tiene un participación en el capital de la compañía del 5,556%, esto es, que su poder decisorio es realmente modesto, y comoquiera que la decisión del máximo órgano social de reinvertir las utilidades por los ejercicios de los años 2002 a 2004 y 2006 no le es atribuible a ella individualmente, mal podría interpretarse que por esa vía se hubiera intentado desconocer el cumplimiento de la orden judicial del embargo. 5.
Por otra parte, se destaca también que la circunstancia de hallarse embargadas unas cuotas sociales (o unas acciones cuando se trata de sociedades cuyo capital está representado de ésta manera), no limita ni modifica la autonomía decisoria que la ley le reconoce a las juntas de socios o a las asambleas generales de accionistas para adoptar las decisiones que les corresponden, salvo que en la respectiva determinación se pueda advertir el propósito deliberado de desconocer la orden judicial, circunstancia que no se encuentra en el asunto sometido a consideración de la Corte, toda vez que la decisión adoptada por la Junta de Socios de la sociedad accionante de retener utilidades de varios ejercicios, ha tenido como justificación la necesidad de renovar los equipos de la compañía o cubrir pasivos previamente adquiridos, además de lo cual ha sido adoptada por la unanimidad de los socios presentes. 6.
Finalmente, llama la atención la Sala sobre la circunstancia de no haberse ordenado el reparto de utilidades sino su retención por la sociedad, en cuanto ello no desconoce los derechos del asociado, ni elude el cumplimiento de la orden de embargo, pues al permanecer el valor de los beneficios en la compañía, el efecto que se produce es que se mantiene o incrementa el valor patrimonial de la participación social sobre la que recae la medida cautelar. 7.
Como colofón de lo anteriormente analizado, concluye la Sala que la orden del Juzgado Noveno (9°) de Familia de Barranquilla, consistente en insistir en que la sociedad RESONANCIA MAGNÉTICA E IMÁGENES DIAGNOSTICAS DEL NORTE & ClA. LTDA. ponga a disposición del Juzgado la totalidad de las utilidades producidas por la sociedad en el período comprendido entre los años 2001 a 2006, aunque las de los años 2002 a 2004 y 2006 hubiesen sido retenidas por decisión de la Junta de Socios, es una decisión judicial que vulnera el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, en la medida en que la misma contradice la comprensión que debe darse a las medidas cautelares sobre acciones, cuotas de interés social o participaciones, que se extienden a los dividendos que las mismas produzcan a favor de los socios o accionistas.
En consecuencia, y toda vez que la decisión judicial impugnada se aparta del ordenamiento jurídico que está obligada a respetar, se concederá el amparo solicitado, para que se dejen sin efecto los autos del 31 de marzo y del 10 de junio, ambos de 2008, y en su lugar que se dicte la providencia correspondiente, que atienda los lineamientos fijados en esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar se ordena al juzgado accionado que deje sin efectos los autos del 31 de marzo y del 10 de junio, ambos de 2008, y profiera, en consecuencia, la correspondiente providencia que atienda las consideraciones y lineamientos consagrados en este fallo de tutela.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ( ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR 2008-00271-01 12 ASR 2008-00271-01 2 ASR 2008-00271-01 3 ASR 2008-00271-01 4 ASR 2008-00271-01 5 ASR 2008-00271-01 6 ASR 2008-00271-01 7 ASR 2008-00271-01 8 AS R 2008-00271-01 9 ASR 2008-00271-01 10 ASR 2008-00271-01 11 �