CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.: 08001-22-13-000-2008-00270-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Luis Morales Blanco contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el actor depreca que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada, dar respuesta al derecho de petición que presentó el 27 de mayo de 2008 y que se inicien las investigaciones del caso por la conducta omisiva en que incurrió el operador judicial. 2.
Aduce en síntesis el gestor del amparo que actuando en nombre propio y en calidad de apoderado judicial de los demandantes dentro de los procesos ejecutivos laborales que se siguen contra los señores Claudia Bernadez Bustos y otro, elevó la citada solicitud pidiéndole al funcionario querellado que le informara las razones por las que había dado trámite a los oficios emanados de los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Laboral de esa capital con el fin de comunicar las medidas decretadas en éstos sobre “los dineros obtenidos como consecuencia del remate” llevado a cabo en el ejecutivo que cursaba en ese despacho de la Caja Agraria frente al mismo extremo pasivo; que le indicara porque no había puesto a disposición de esas agencias el producto de la almoneda o en su defecto haber requerido las correspondientes liquidaciones; y por último que le comunicara a cuánto ascendía la suma de lo subastado, pero a la fecha no se le ha otorgado respuesta alguna. 3.
El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que la petición formulada por el accionante si se recibió, empero el mencionado profesional del derecho no se encuentra reconocido como apoderado judicial de quienes dice representar; que no es cierto que los referidos oficios hayan “ordenado el embargo y secuestro de los dineros obtenidos como consecuencia del remate a que fue objeto el inmueble trabado en esa litis, sino que, se ordenó el embargo del remanente de lo que produjera el citado remate”; que con el producto de la almoneda se autorizó el pago del impuesto predial y valorización; que el Juzgado Octavo Laboral de esa ciudad si comunicó la medida como lo indica el artículo 542 del Estatuto Procesal Civil, ya que solicitó el embargo del bien cautelado y no el remanente como equivocadamente lo hicieron los despachos a que hace referencia el tutelante; sin embargo, sostuvo que como quedó un excedente será puesto a disposición de la agencia que haya radicado con antelación el requerimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concluyó que era improcedente conceder la protección constitucional impetrada por encontrase en curso el trámite objeto de cuestionamiento, ya que la agencia judicial acusada ofició a los despachos a que hace referencia el promotor de la queja, para que remitan “la liquidación definitiva de las acreencias laborales.
Sin que hasta a la fecha se haya materializado la orden emitida”. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo sin exponer las razones de su inconformidad con la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos se ha dicho que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y, por lo tanto, sólo ella podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. 2.
Sobre el particular “ [e]n reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos que en el transcurso de ella se profieran.” (Sentencias 2 de agosto de 1996, exp.
No. 3224; 2 de febrero de 1997, exp. No. 3852; y 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102). 3. En el presente caso advierte de entrada la Corte que el peticionario carece de legitimación para promover la tutela, por cuanto no es parte en el proceso que dio origen a la queja y el hecho de fungir como mandatario judicial de los demandantes en los ejecutivos laborales -que solicitaron el embargo de remanente del hipotecario adelantado contra el mismo extremo pasivo-, no lo faculta para pretender la protección constitucional de los derechos de sus poderdantes, porque estas garantías superiores radican en cabeza de aquellos y no en la suya. 4.
En esas condiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación por razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV. - Exp. 08001-22-13-000-2008-00270-01