CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 08001-22-13-000-2008-00269-01 Se decide la impugnación presentada por JANETH TAPIAS GONZÁLEZ, respecto de la sentencia de 29 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla y el Banco Av Villas S.A., trámite al que fue vinculado Tilson Bolaño Polanco.
ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Despacho judicial accionado porque no tuvo en cuenta las excepciones de fondo que formuló en el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en su contra y en la de Tilson Bolaño Polanco ante el Juzgado accionado. 2.
La accionante señaló que el Juzgado convocado el 18 de julio de 2001 admitió la demanda ejecutiva a que se ha hecho referencia, auto que le fue notificado en su residencia el 16 de octubre de 2001. Que se acercó al Palacio de Justicia de Barranquilla durante los días 17, 18, 19 y 22 de octubre de 2001, para reclamar las copias que requería para ejercer su derecho de defensa, pero que no pudo ingresar a los despachos judiciales por razón del “paro nacional” convocado por Asonal Judicial.
Que sólo hasta el 23 de octubre de 2001, fecha en que fue levantado el paro judicial, tuvo acceso al Juzgado, y posteriormente, el 25 de octubre de 2001 su apoderado presentó las correspondientes excepciones de mérito, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el Despacho de conocimiento por extemporáneas, luego de lo cual se dictó sentencia en noviembre de 2001.
Que allegando una certificación expedida por la entidad sindical mencionada, en relación con los días en que no hubo acceso al edificio donde funcionan los despachos judiciales de Barranquilla, solicitó que se diera trámite a las excepciones formuladas, toda vez que en dicho lapso se encontraban interrumpidos los términos, y por tanto, sus defensas estaban presentadas oportunamente, pero que mediante las providencias de 31 de enero y 21 de marzo de 2002 se negó su solicitud. 3.
Argumentó la promotora del amparo que ya agotó todos los recursos, que las providencias que no recurrió fue porque no estaban enlistadas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y que en la actualidad está frente a un perjuicio irremediable por cuanto el inmueble ya fue adjudicado a la entidad ejecutante, en virtud de que el Juzgado accionado inaplicó el contenido del artículo 112 ibídem, cercenando con ello toda posibilidad de defensa dentro del proceso, no obstante que durante el paro judicial no podían correr los términos judiciales. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales invocados, la accionante solicita en sede de tutela que se deje sin efecto todo lo actuado a partir del auto mandamiento de pago y, en consecuencia, que se proceda a darle curso a las excepciones de mérito que formuló. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado porque evidenció el ejercicio tardío e inoportuno de la presente acción de tutela para atacar la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2001 donde se estableció que las excepciones de mérito formuladas fueron presentadas extemporáneamente y, por ello, al acudir varios años después, se desconoció el principio de inmediatez y se desvirtuó el posible perjuicio irremediable que se hubiere podido causar.
Señaló también, que constató que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de enero de 2004 se pronunció adversamente a sus aspiraciones, en relación con la acción de tutela que presentó la accionante por hechos similares a los que plasmó en esta solicitud, oportunidad en la que quedó definido lo pretendido en esta acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia porque, en su sentir, de él se desprende la “ inconsistencia y la falta de apreciación de las pruebas y el verdadero estudio que debe asumir el juez constitucional ” para evidenciar que el Despacho Judicial accionado no aplicó el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1. De entrada, evidencia la Corte que los cargos formulados por la promotora en este asunto y que constituyen el soporte de la acción de tutela en relación con la decisión proferida por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla el 23 de noviembre de 2001, mediante la cual dictó sentencia de seguir adelante la ejecución en contra de la accionante y de Tilson Bolaño Polanco sin tener en cuenta las excepciones de mérito formuladas por los demandados porque fueron presentadas fuera del término, guarda estrecha relación con la queja constitucional que en ocasión anterior instauraron los mismos demandados -ahora uno de ellos accionante- y que no tuvo prosperidad, según lo resuelto en providencia del 13 de enero de 2004 emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De modo que si en el pasado, se tramitó y decidió una acción de tutela semejante a la que ahora instauró la misma accionante, se impone proceder en la forma sentenciada por el a quo, dado que el punto ya fue materia de análisis que concluyó de manera adversa a sus promotores, razón más que suficiente para que con fundamento en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, se niegue esta segunda acción de tutela, pues está claro que las dos censuran la misma providencia y, por tanto, la accionante debería estarse a lo que en su momento se resolvió. Se recuerda que en aquella oportunidad, esta Sala evidenció, que el Juzgado accionado sí laboró los días del paro judicial al que se refirió la accionante. 2.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 5 ASR Exp. 2008-00269-01