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T 0800122130002008-00265-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 08001-22-13-000-2008-00265-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por el señor Jorge Sexto Rodríguez Escobar frente al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Flor María Arroyo Torres.

ANTECEDENTES El accionante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “a la seguridad jurídica, a la alimentación personal y de mis hijos (…) ya que la señora madre presenta problemas psiquiátricos que ponen en peligro la vida de los niños” (folio 1°), y en ese sentido solicita “que se remita a la señora Flor Arroyo Torres, a un examen psiquiátrico para demostrar que es una persona violenta y que maltrata a los niños” (folio 2).

Aduce que ante el Juzgado accionado fue demandado en alimentos por la progenitora de sus hijos y que no obstante que desde la notificación solicitó que se tuvieran en cuenta varias pruebas que demostraban que era un padre responsable le fue embargado el 50% de su salario y se profirió fallo en su contra sin dejar actuar a su apoderado. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Quinto de Familia además de hacer llegar el expediente del proceso, se pronunció para manifestar que Flor María Arroyo Torres en representación de los menores Nielf Frits, Luis Fernando, Dayudis Aurora y Gina Marcela Rodríguez Arroyo, de 6, 5, 3 y 2 años de edad respectivamente, instauró “demanda de alimentos” en contra del progenitor de los niños y en beneficio de éstos; que notificado el señor Rodríguez confirió poder a una abogada quien contestó de manera extemporánea, no obstante para salvaguardar los derechos del demandado las pruebas documentales aportadas directamente por él fueron analizadas en su oportunidad; agregó que sólo se ordenó como cuota alimentaria el 50% del salario mínimo legal vigente y que no se reconoció el nuevo apoderado ya que el poder se presentó el 11 de junio anterior y la sentencia se había dictado con antelación a esa fecha; por lo dicho, solicitó denegar por improcedente la acción propuesta.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección constitucional reclamada al constatar en la revisión que efectuó del expediente que se dieron al demandado las oportunidades y términos legales para que ejerciera sus derechos y los dejó vencer pese a haber otorgado poder para su defensa en varias oportunidades “sin que ninguno de los apoderados hubiera contestado la demanda, solicitado pruebas, para tal efecto no aparece constancia que el apoderado hubiera desplegado conducta procesal alguna, dejando precluir de esta manera la oportunidad para solicitar las pruebas que pretendía hacer valer ” (folio 29), aseveró que tampoco fueron aportados documentos idóneos ni se solicitaron testimonios o cualquier otro medio de prueba con el fin de desvirtuar las pretensiones de la demanda.

LA IMPUGNACIÓN El interesado apeló y solicitó levantar el embargo ordenado por el Juzgado (folios 31, 37, 38, 46) y al sustentar la impugnación en esta instancia, centra su alegato en que el abogado de la demandante la manejó como “un títere” y “no se hasta que punto llegó a presionar a la señora Flor María Arroyo (…) ya que ella posee trastornos mentales”, por lo que pide que “en forma interdisciplinaria lo intervenga, ya que se excedió de su perfil de abogado” (folio 3 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES 1. Según el relato de los hechos presentados, la indebida valoración probatoria, fue determinante para que el interesado acudiera al mecanismo excepcional con el objeto de buscar la protección de los derechos fundamentales, que en su sentir, fueron conculcados con la decisión del Juzgado acusado de fijarle una cuota de alimentos en beneficio de sus cuatro hijos menores de edad, no obstante que él considera que cumple con sus obligaciones. 2.

A juicio de la Sala, en el presente caso se observa, que el accionante a pesar de haber tenido todas las oportunidades de asumir su defensa y a su alcance mecanismos procesales para dar a conocer al Juez de conocimiento las quejas que ahora esgrime por vía de tutela, fue omisivo, y ahora trata de enmendar su propio abandono, lo que resulta inadmisible en la medida en que este amparo no fue instituido para recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes o sus apoderados; el hecho de que el solicitante no comparta la valoración probatoria realizada en su momento por el Juez accionado no es cuestión que lo habilite para interponer la acción de tutela; por cuanto además de que la tarea del constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración de derechos fundamentales denunciada y no a revisar una vez más el conflicto sometido a definición de la jurisdicción, se reitera, cuando las partes dejan de utilizar las herramientas previstas por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Por lo demás, lucen ajenos a los trámites suscitados, los reproches que presenta en la impugnación hacia el apoderado de la demandante, señalamientos que pueden conducir a reclamarle por las consecuencias derivadas de su proceder, para lo cual puede instaurar las denuncias a que haya lugar. 4. En ese orden de ideas, la sentencia impugnada habrá de confirmarse, no obstante, y en atención a la reiterada manifestación del actor en cuanto al estado mental de la madre de los cuatro infantes, se adicionará en el sentido de pedir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Barranquilla seguimiento a la situación de los niños.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia impugnada, pero la Adiciona en el sentido de requerir al Director(a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad de Barranquilla para que por el funcionario competente se realice seguimiento a la situación de los niños Nielf Frits, Luis Fernando, Dayudis Aurora y Gina Marcela Rodríguez Arroyo, a fin de prevenir una posible situación que los ponga en peligro, conforme a las aseveraciones que ha realizado el padre de los mismos.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 Exp. 2008-00265 -01 6