CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 09 – 2008 EXP.: 08001-22-13-000-2008-00255-01 Decídese la impugnación formulada frente el fallo proferido el 16 de julio de 2008 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por LUIS EDUARDO RINCÓN DÍAZ contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado, apuntalado en la situación fáctica que se relaciona enseguida: 2. Laboró en el HIMAT -Sección de Adecuación de Tierras, Regional No. 2 Atlántico- desde el 10 de octubre de 1977 hasta el 27 de agosto de 1993, en el cargo de operador de máquina IV, del que fue despedido gracias a la restructuración del ente aludido.
Inconforme con la situación, presentó la respectiva demanda laboral siendo asignada al Juez 3 Laboral del Circuito quien, el 26 de agosto de 1997 condenó al “ Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras” a pagarle una pensión sanción de jubilación, en monto inicial de “ $ 101.374.80, más los reajustes legales de los años subsiguientes ”, a partir del momento en que cumpliera 50 años de edad.
Afirma el gestor, “ tiene vocación a la indexación de la primera mesada por haber adquirido su estatus de pensionado ” el 18 de marzo de 1998, data en la que alcanzó la edad referida, por consiguiente su pensión debe ser reliquidada “ por haber laborado 15 años, 9 meses y 10 días ”; en otras palabras, desde esa fecha su pensión debe ser $ 413.304.88 y no $ 101.374.80 Fundado en lo anterior, elevó un derecho de petición ante el Ministerio accionado el cual fue negado, vulnerándole con ello no sólo el principio de favorabilidad sino también el del indubio operario, que significa que toda duda debe favorecer al trabajador.
Acota finalmente el actor, que tanto él como su familia dependen de ese emolumento, por lo tanto su reconocimiento en cuantía inferior amenaza su mínimo vital, razón para solicitar que por esta vía se le ordene al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural acceder a su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo por carecer del requisito de inmediatez pues lo pretendido por el accionante es subsanar los supuestos errores en que incurrió el Ministerio demandado en tutela hace 10 años.
Resulta extraño –añade-, que si el gestor “ desde un principio consideró que su desvinculación fue irregular ” haya dejado pasar tanto tiempo para reclamar la indexación de su primera mesada pensional. LA IMPUGNACIÓN De acuerdo al promotor del amparo, el a quo no aplicó la sentencia T-1059 de diciembre de 2007 proferida por la Corte Constitucional que permite solicitar la indexación aludida mediante acción de tutela; de igual forma, desconoció el fallo unificador de la Sala de Casación Laboral relacionado con la “ indexación de la primera mesada a los trabajadores como beneficiarios directos en el mejoramiento de su derecho mínimo legal ”.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La Sala ha considerado, que por regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que su procedencia para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter limitado. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues nada se demostró a este respecto aunque a ello se haya hecho mención. Entonces es obvio, que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder a la protección deprecada, ya que la controversia que involucra esa clase de derechos debe ser dilucidada en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria.
Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previstos trámites puntuales distintos ante el Juez ordinario, sin que sea posible soslayarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, no sin antes señalar que, según el gestor, la primera mesada pensional la recibió el 18 de marzo de 1998, por lo que se torna imperativo informarle que aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-, pues la desidia desvirtúa, de alguna manera, el daño o perjuicio inminente. 4.
De acuerdo con lo elucidado se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00255-01