CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitres (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 08001-22-13-000-2008-00249-01 Se decide la impugnación formulada por Estación de Servicios Los Carruajes Ltda. frente al fallo de 23 de julio de 2008 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de las acciones de tutela acumuladas, promovidas, por intermedio de apoderado judicial, por la sociedad impugnante y Carlos Zárate Linero, Eder Javier Díaz Meléndez, Jenny Esther Aguas Gómez y José Martín Vega Rodríguez contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, la Inspección Segunda Especializada y la Oficina Centros Locales para la Convivencia y la Seguridad Ciudadana.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Estación de Servicios Los Carruajes Ltda., invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, solicitó la nulidad de la actuación adelantada por la Inspección Segunda Especializada de Barranquilla, al igual que lo ordenado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la entrega de un inmueble donde está ubicada la Estación de Servicios Los Carruajes Ltda. y, como consecuencia, se disponga el ingreso de los representantes legales de la mencionada sociedad y el de sus empleados para que adelanten sus labores y se evite el deterioro del establecimiento y la pérdida de las mercancías derivadas del petróleo y de la gasolina depositada en los espacios subterráneos. 2.
Como fundamento de las anteriores peticiones, la sociedad accionante, en compendio, adujo que el 18 de junio de 2008 la Inspección Segunda Especializada de Barranquilla adelantó diligencia en cumplimiento de la comisión otorgada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de restitución de inmueble promovido por Alfredo de Castro y Cía. Ltda., contra Alfonso Eckart Martínez Aparicio y la sociedad Estación de Servicios Los Carruajes Ltda., en la que luego de surtidas las ritualidades propias se hizo presente el apoderado de Fernando Arrieta Montaño, actual propietario del lote objeto de restitución y le hizo saber a la mencionada funcionaria que la restitución se encontraba viciada porque las medidas y linderos no correspondían a los que están plasmados en el correspondiente despacho comisorio, al paso que se le demostró que la propiedad actual del lote en el cual funciona la Estación de Servicios, la ostenta el prenombrado Fernando Arrieta Montaño. Agregó que la Inspección al practicar la diligencia de restitución no tuvo en cuenta la calidad de establecimiento de comercio y la funcionalidad del mismo para proceder a cerrarlo, sin dar el menor tiempo posible a sus ocupantes para sacar los productos que allí se encontraban, como combustibles y sus derivados.
Acorde con los anteriores antecedentes, indicó que las autoridades accionadas no acataron la Constitución y las leyes y por tanto transgredieron sus derechos fundamentales. 3. Por su parte, los demás accionantes, quienes igualmente invocaron la vulneración de los derechos fundamentales indicados en precedencia y, adicionalmente, el de acceso a la administración de justicia, solicitaron ordenar a la Inspección Segunda Especializada y a la Oficina Centros Locales para la Convivencia y la Seguridad Ciudadana declarar la nulidad o ilegalidad de todo lo actuado en la diligencia surtida el 18 de junio de 2008 y, como consecuencia, se les restablezcan sus derechos. 4.
Los prenombrados, en síntesis, adujeron como sustento de las anteriores peticiones que la citada Inspección llevó a cabo diligencia de restitución de un inmueble de propiedad de Fernando Arrieta Montaño, quien en el curso de la diligencia y a través de su apoderado hizo tal manifestación y se opuso a la misma sin que hubieran sido atendidas sus súplicas, no obstante que demostró dicha calidad y como consecuencia de ello la Inspección entró a dirimir la propiedad de las partes, contrariando lo establecido en el artículo 126 del Código Nacional de Policía, conforme al cual en los procesos de policía no se controvertirán los derechos de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para demostrarlo.
Agregaron que la Inspección de Policía no comunicó o notificó al propietario del inmueble la práctica de la referida diligencia, lo cual conculcó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del mencionado propietario, a lo que se aunó que en forma amenazante ordenó desocupar el inmueble en el término de treinta minutos, situación imposible de cumplir toda vez que en el inmueble funciona una estación de gasolina que tiene unos tanques subterráneos de almacenamiento de combustible, surtidores y una subestación eléctrica que sólo puede ser desmontada con personal capacitado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras puntualizar que Fernando Arrieta Montaño interpuso recurso de apelación, que está pendiente de resolver, contra la decisión desfavorable de su oposición, y que se presentó solicitud de declaratoria de ilegalidad del acta de restitución del inmueble arrendado de fecha 18 de julio de 2008 que se encuentra pendiente de resolver por parte del Juzgado accionado, denegó los amparos deprecados porque no avizoró violación ostensible de la normatividad aplicable al caso y, de otro lado, concluyó que los accionantes cuentan con mecanismos judiciales para lograr lo que se proponen con la acción de tutela, más aún cuando este mecanismo no tiene la virtualidad de declarar derechos litigiosos y por tanto estos planteamientos deben formularse ante las autoridades o jueces ordinarios, en aras de salvaguardar los procedimientos judiciales donde se brindan garantías suficientes para obtener la resolución del conflicto.
LA IMPUGNACIÓN Estación de Servicios Los Carruajes Ltda., impugnó el fallo, porque aduce que si bien es cierto el Juzgado Décimo Civil del Circuito profirió sentencia, ordenando la restitución de un predio y esta sentencia fue confirmada en segunda instancia, no es menos cierto que el inmueble que restituyó la Inspección Segunda Especializada ordenada mediante despacho comisorio, no es el ordenado en la sentencia ya mencionada.
Este predio sería el que le corresponde a la estructura donde funciona el establecimiento de comercio de razón social Elite. Agrega que en el proceso nunca se logró identificar claramente el predio objeto de restitución, por lo que si se analiza la actuación que cursó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito se observa que el titular del juzgado de la época consideró que no estaba plenamente identificado el lote, para lo cual nombró peritos y uno de ellos informó al despacho que el predio al cual se le ordenó la inspección no correspondía al que se pretendía restituir en la demanda.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda.
No es, por tanto, un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, mecanismos o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes en el proceso expongan sus defensas o los justiciables sometan la composición de sus litigios al conocimiento y decisión de los jueces naturales, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual, comporta su impertinencia cuando aquellos no se agotan o ejercen en forma oportuna o diligente, desde luego que esta acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor del amparo, ni mucho menos para reestablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos. 2.
En el sub examine, para la Sala la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto los accionantes buscan obtener por esta vía la nulidad o declaratoria de ilegalidad de la diligencia de entrega adelantada el 18 de junio de 2008 por la Inspección accionada, en cumplimiento del despacho comisorio No. 007 librado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de restitución de tenencia instaurado por Alfredo de Castro P. y Cía. Ltda. contra Alfonso Eckart Martínez Aparicio y la Sociedad Estación de Servicios Los Carruajes Ltda., siendo el proceso el escenario propicio para formular pretensiones de tal linaje, sin que, por tanto, la acción de tutela se erija en mecanismo llamado a suplir los medios ordinarios de defensa judicial, cuando precisamente éstos se encuentran diseñados para permitir que las partes o los terceros intervinientes expongan sus defensas, solicitudes o disquisiciones en orden a obtener del mismo órgano jurisdiccional la definición del asunto sometido a composición judicial y, dado el caso, la corrección de las decisiones o actuaciones que consideren contrarias al ordenamiento.
A este respecto, debe observarse que la sociedad Estación de Servicios Los Carruajes formuló con posterioridad a la memorada diligencia solicitud de declaratoria de ilegalidad de la misma, situación que con independencia de su oportunidad y viabilidad, amerita pronunciamiento del funcionario competente. De allí que si existe una petición encaminada a obtener los mismos resultados que se persiguen con este mecanismo constitucional, compete a la correspondiente autoridad examinar los términos de la petición y adoptar la decisión pertinente frente a la cual los interesados gozan de oportunidad para que expongan sus disentimientos, por medio de los mecanismos establecidos en el ordenamiento positivo, preservándose de esa manera las competencias asignadas en la Constitución y en la ley, la autonomía e independencia de la función judicial, de un lado, y de otro, el principio de subsidiariedad que gobierna esta acción pública, que no es posible al juez constitucional desconocer, porque ello implicaría desplazar y sustituir al juez natural.
Desde esta perspectiva, precisa señalar que tampoco compete al Juez de tutela elucidar los argumentos del impugnante consistentes en determinar la identidad entre el predio sobre el cual recayó la diligencia de entrega y aquél que es objeto de la sentencia de restitución, habida cuenta que se trata de aspectos de orden legal, no controvertibles en sede de tutela, pues para ello, se reitera, existen instrumentos diseñados por el legislador para la adecuada composición de los conflictos jurídicos, que se encuentran al alcance de los justiciables, para debatir dentro del marco del proceso, como sucede en este evento, aspectos inherentes a la diligencia de entrega de inmuebles. 3.
Coherente con lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 WNV. - Exp. 08001-22-13-000-2008-00249-01