Micelio
T 0800122130002008-00246-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 08001-22-13-000-2008-00246-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 10 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la acción de tutela promovida por DONALDO RIVERA HERRERA frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue el accionante el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que estima quebrantados por la entidad judicial convocada, dentro de la ejecución singular que inició Óscar Tirado en contra de Hercilia Mendoza de Charris donde intervino como mandatario judicial de ésta, por cuanto en proveído de 21 de septiembre de 1999 y por el hecho de no asistir a la audiencia de conciliación que se fijó en ese trámite ni haber demostrado siquiera sumariamente una causa justa por su inasistencia, se le impuso sanción pecuniaria por $1.182.000.oo.

A esa decisión le endilga vía de hecho, pues considera que el numeral 2º, artículo 103 de la ley 446 de 1998 no aplica al caso, dado que esta disposición no autoriza la imposición de multas o sanciones a las partes ni a sus apoderados; se duele, igualmente, de la mora de más de tres años en remitir las copias para que esa decisión fuera ejecutada por la vía coactiva.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que la conducta del accionante dentro del proceso fue de absoluta pasividad, pues no realizó ninguna actuación a efecto de interponer en tiempo los recursos que la ley le concedía para impugnar la providencia que ahora cuestiona (fol. 34). LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió a la protección constitucional, tras concluir que apoderado judicial en el interior de la ejecución no formuló las defensas admisibles contra el auto que fijó la multa y, además, que fue notorio el descuido y abandono del proponente en reclamar sus derechos, pues dejó transcurrir nueve años para ello (fol. 66).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que la autoridad accionada aplicó indebidamente la disposición atrás citada; y, añadió que la tardanza en elevar la queja no le otorgaba validez a la providencia (fol. 78). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por el accionante se enfila a cuestionar los fundamentos sobre los cuales la juez convocada apoyó la providencia de 21 de septiembre de 1999 (fol. 7) criticada en esta acción pública, mediante la cual dispuso imponer multa de $1.182.000.oo al apoderado judicial de la ejecutada por no asistir a la audiencia de conciliación señalada dentro de la ejecución que promovió Óscar Tirado frente a Hercilia Mendoza de Charris, ni en el término legal haber presentado prueba siquiera sumaria de una causa justa de su inasistencia a ella. 3.

Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad del promotor con respecto a la negativa de conceder la pretensión tutelar, por cuanto la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable, lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 4. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 5.

En el caso sometido a estudio, basta cotejar la providencia objeto de cuestionamiento proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla el 21 de septiembre de 1999 (fol. 7) con la presentación del escrito de tutela del 23 de junio de 2008 (fol. 27), para inferir que se ha quebrantado con largueza la regla de inmediatez, apreciándose claramente lo extemporáneo de la solicitud constitucional, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, motivo que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado atrás citado previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 6.

Es más, el convocante también adoptó una conducta pasiva frente a la decisión materia de cuestionamiento, en vista de que a pesar de haber sido enterado legalmente de la imposición de esa sanción pecuniaria dejó fenecer la oportunidad que tenía de ejercer el derecho de protestarla proponiendo los argumentos pertinentes, con el propósito de que ante el superior expusiera las inconformidades que ahora plantea y así forzar una nueva valoración acerca de las particularidades que le incomodan y la normatividad regulativa del asunto, con miras a obtener la posible reparación de las prerrogativas que el accionante considera le fueron desconocidas; por consiguiente, no es la tutela la herramienta idónea para subsanar la pigricia en que incurrió el proponente en el interior del juicio. 7.

No prospera, por tanto, la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, mediante el cual se negó la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 08001-22-13-000-2008-00246-01