Micelio
T 0800122130002008-00238-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.: 08001-22-13-000-2008-00238-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por Kelvis Antonio Andrade Ochoa contra el Ministerio de la Protección Social, si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.

De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que a la Fiduprevisora S.A., no se le enteró de su inicio a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente que la decisión a proferirse, en la que se solicita dejar sin efecto los actos administrativos mediante los cuales se desvinculó laboralmente al actor, ordenar su reintegro a un cargo de similar categoría al que venía desempeñando y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el peticionario desde el 30 de mayo de 2008, puede llegar a producir efectos respecto a la citada Fiduciaria, toda vez según lo manifestado por el Ministerio accionado, ésta es la encargada de atender la reclamación elevada por el peticionario, en virtud del contrato de Fiducia Mercantil que suscribió con la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, empresa en la que estuvo vinculado el accionante. 3.

El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que la determinación que llegue a emitirse concierne a la mencionada Fiduciaria. 5.

En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a la Fiduprevisora S.A., sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 REF.: 08001-22-13-000-2008-00238-01