CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008) Ref.: Exp. No. 08001-22-13-000-2008-00233-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la señora TEHONIS ISABEL OROZCO DE OBREDOR, dentro de la acción de tutela promovida por ella contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DE COLOMBIA, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
Si bien en el presente asunto se acciona en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se advierte que no existe una concreta acusación frente a dicha autoridad, pues el núcleo de la queja constitucional dimana de la decisión adoptada mediante Resoluciones números 709 y 905 del 11 y 27 de abril de 2005, respectivamente, por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, frente a la solicitud de auxilio funerario que presentó la actora a propósito del fallecimiento de su esposo Alberto E. Corredor Romero, quien tenía la condición de pensionado de Puertos de Colombia.
De modo que, si como es sabido, no puede asumirse que por la simple circunstancia de demandarse al Ministerio mencionado, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a este trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.
En suma, en el caso que concita la atención de la Corte, la protesta central no involucra al Ministerio de la Protección Social, habida cuenta que no se le imputa cargo alguno por efecto del cual se haya producido la vulneración ius fundamental a que se alude. 2. Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el Parágrafo del art. 1° del Decreto 1382 de 2000, conforme con el cual, son " los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma.
Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado únicamente logran cabal desarrollo a propósito de la descripción de los hechos, ya que no basta con que se demande a otra autoridad, como se hizo en este caso, puesto que si ello fuera así la competencia se radicaría solamente con estribo en la clase de accionado, sin importar si se le acusa o no de la infracción de algún derecho fundamental, frustrándose por contera los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 3.
Por consiguiente, como quiera que los hechos de la presente acción únicamente atañen al Fondo de Pasivo mencionado, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 1591 de 1989, que señala en su artículo 1º que su naturaleza jurídica corresponde a la de un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla. 4.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, a quien le había sido repartida inicialmente la demanda, por ser el competente para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del Tribunal que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 4 J.A.A.P. 08001-22-13-000-2008-00233-01