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T 0800122130002008-00231-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 08 – 2008 EXP.: 08001-22-13-000-2008-00231-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA ISABEL TERÁN OSPINO contra el FONDO DE PASIVOS SOCIALES –FOPEP- y EL GRUPO INTERNO DE TRABAJO O GESTIÓN DE PASIVOS SOCIALES DE PUERTOS DE COLOMBIA –GIT-, adscritos al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES 1. La gestora instaura acción de tutela por considerar que los accionados le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida digna, al mínimo vital, a la educación y a la igualdad. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Terán Ospino, que debido al fallecimiento de su padre Ezequiel Terán Caraballo mediante Resolución No. 000893 de noviembre 17 de 2006 los accionados le reconocieron la pensión de sobrevivientes, incluyendo las mesadas ya causadas y comprendidas entre los meses de junio a octubre de 2006; en la misma Resolución se ordenó “ compensar el valor de las mesadas reconocidas…a favor de la administración …”, dado que a su progenitor, supuestamente, le habían hecho un pago indebido gracias a una “ condena en su favor dictada por un Juzgado Laboral de Barranquilla …” que luego fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Notificada del anterior acto administrativo, en tiempo interpuso los recursos de reposición y apelación sin ningún éxito, pues los entes demandados, acatando un fallo de tutela, confirmaron lo ya decidido, mediante las Resoluciones Nrs. 000478 y 000486 del 8 y 10 mayo de 2007, respectivamente.

Comenta la accionante, que en abril de 2008 impetró una tutela contra el G.I.T. por la demora en incluirla en la nómina de pagos, acción que fue decidida desfavorablemente porque, según la doctora Martha Liliana Gutiérrez Salazar, precisamente en ese mes sería ingresada. Afirma que en la actualidad, los accionados le adeudan las mesadas pensionales causadas desde junio de 2006 hasta marzo de 2008, “ incluyendo las adicionales ”, ya que fueron descontadas cuando la deuda que no era suya sino de su progenitor.

Añade, el Consejo Superior de la Judicatura ha ordenado, en casos similares al suyo, “ el pago de las mesadas…descontadas ”, por cuanto el Grupo Interno de Trabajo puede acudir a otros medios para obtener el cumplimiento de las obligaciones que han dejado los pensionados fallecidos, sin tener que cobrárselas directamente “ a los sobrevivientes de la pensión ”.

Para la accionante, lo anterior le ha causado un gran perjuicio dado que ha tenido que acudir a préstamos de dinero con muy altos intereses para poder costear sus estudios, razón por la que pide que se ordene el pago inmediato de los dineros mencionados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, toda vez que la gestora contó con los mecanismos ordinarios de defensa para poner a salvo los derechos presuntamente vulnerados y no los utilizó, nótese que con los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución que ordenó la compensación motivo de queja, agotó la vía gubernativa y abrió paso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la que, al parecer, no acudió. Adicionalmente, la tutela fue elevada casi un año después de proferida la Resolución que desató la apelación interpuesta, tiempo que logra desvirtuar el principio de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN Insiste la señora Terán Ospino en reclamar el pago de las mesadas referidas. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La Sala ha considerado, que por regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter limitado. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues nada se demostró a este respecto aunque a ello se haya hecho mención. Entonces es obvio, que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder a la protección deprecada, ya que la controversia que involucra esa clase de derechos debe ser dilucidada en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria.

Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previstos trámites puntuales distintos ante el Juez ordinario, sin que sea posible soslayarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata. 3.

En cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad, que pretende la gestora demostrar con la copia de un fallo de tutela, es menester recordar que los efectos de las sentencias sólo cobijan a las partes allí comprometidas. Ahora bien, para que pueda alegarse válidamente el menoscabo aludido es obligación demostrar quién en condiciones idénticas recibió un trato preferencial por parte de los accionados, para poder, de esta forma, realizar el parangón tendiente a determinar si existió o no quebranto de esa prerrogativa constitucional. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado, no sin antes señalar que el tema de la compensación realizada a la mesada pensional de sobrevivientes reconocida a la accionante, quedó sellada con la Resolución 000486 proferida el 10 de mayo de 2007 y es sólo luego de transcurrido un año que acude la señora Terán Ospino a la presente acción, por lo que se torna imperativo informarle que aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGAR VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-00231-01