CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2008-00230-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Ángela Mercedes Esmeral Palacio frente al Ministerio De La Protección Social.
ANTECEDENTES 1. La accionante expone que laboró hasta el 30 de mayo de 2008 en la empresa ‘E.S.E José Prudencio Padilla’ adscrita al Ministerio De La Protección Social, desempeñando el cargo de Técnica de Servicios Administrativos. Conforme aduce, el Gobierno Nacional decretó la liquidación de dicha empresa y, durante su trámite liquidatorio, estuvo vinculada laboralmente a la misma “ por pertenecer al Reten Social como madre cabeza de Familia ”, calidad que ostentaba en virtud de la Ley 790 de 2002.
También afirma que el 30 de mayo de 2008 culminó el proceso liquidatorio de la ‘E.S.E José Prudencio Padilla’ y, como consecuencia de lo anterior, el Ministerio De La Protección Social “ procedió a despedir a sus trabajadores sin respetar aquellos que permanecían vinculados por disposición de la Ley 790 de 2002” (Fl. 38 Cdno de Tutela). Como colofón de lo anterior, la accionante hace referencia a la precaria situación económica que padece su núcleo familiar, del mismo modo, dice que es propietaria de un inmueble sobre el cual pesa un gravamen hipotecario, “ obligación que se cancelaba por descuento directo de sus salarios”.
Solicita, entonces, la protección de sus derechos al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana, con el fin de dejar sin efecto los actos administrativos que la desvincularon de la empresa ‘E.S.E José Prudencio Padilla’, y en consecuencia, el reintegro a un cargo de similar categoría en otra dependencia adscrita al Ministerio De La Protección Social, así como también, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 2.
Al ser enterado de la acción de tutela, el Ministerio De La Protección Social manifestó la improcedencia del mismo, bajo el argumento que los actos administrativos en virtud de los cuales se tramitó la disolución y liquidación de la empresa ‘E.S.E José Prudencio Padilla’, se profirieron en cumplimiento de la ley. De otra parte, adujo que cualquier reclamación de orden económico debe elevarse ante la empresa liquidada, “ quien celebró el contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0373 del 30 de mayo de 2008-06”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela, a ese propósito consideró que la petente aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar el reintegro y el pago de sus prestaciones sociales, vrg. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procedente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó la sentencia anterior, insistiendo en los argumentos que reposan en su demanda de tutela. Agregó, además, que la empresa ‘E.S.E José Prudencio Padilla’ “ no ha dictado el acta final de su liquidación -por ende- es dable -su- reintegro” (Fl. 47). CONSIDERACIONES La señora Ángela Mercedes Esmeral Palacio estuvo cobijada por el programa ‘retén social’ desde el 4 de enero de 2006 hasta el 30 de mayo de 2008, fecha en la cual el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de la ‘E.S.E José Prudencio Padilla’.
Al respecto, la Corte ha adoptado el criterio de la jurisprudencia constitucional, según el cual la protección legal denominada ‘reten social’ “ solo puede ser extendida hasta que haya posibilidades fácticas y jurídicas de otorgarla, lo cual presupone la existencia misma de la empresa. Es decir que, las personas beneficiarias del retén social gozaban de una estabilidad reforzada mientras estuviese vigente el proceso liquidatorio (…) pero una vez culminado éste y extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona jurídica que debe otorgarla dejó de existir” (T-971de 2006, citada en sentencia de 3 de julio de 2008, Exp.
No. T.36326). En ese orden de ideas, la queja no puede ser atendida en sede constitucional, como quiera que, la protección especial que reclama la accionante por pertenecer al programa ‘reten social’ cesó, pues mediante el acta No. 004370 culminó el proceso liquidatorio de la empresa ‘E.S.E José Prudencio Padilla (Fl. 3-8 Cdno. Corte). De otra parte, rememórase que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, que únicamente debe ser utilizado cuando las oportunidades legales que ofrece el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos se han agotado.
Entonces, si lo pretendido por la demandante es el reintegro laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales, el acto administrativo en virtud del cual fue desvinculada de la entidad, puede ser atacado ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones previstas por el legislador para tal fin. En consecuencia, se confirmará el fallo de segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA