CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2008-00222-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por Gladis María Barnes de Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, Carlos Barnes Jiménez, Julio Cesar Barnes Jiménez, Oscar Abad Giraldo Gómez, Faisully Eugenia Hoyos Aristizabal y la Inspección Décima de Policía Urbana de la capital del Atlántico, trámite al cual fueron vinculados la totalidad de intervinientes dentro del asunto que da origen a la presente acción pública.
ANTECEDENTES 1. Invocando el carácter transitorio del amparo, la actora solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que los accionados “cesen toda acción tendiente a llevar a cabo el fin del mal remate del inmueble de la carrera 44 No. 58-02 (de Barranquilla), hasta tanto la Fiscalía 58 de la Unidad de Patrimonio Económico no califique la investigación contra el señor Julio Cesar Barnes Jiménez, de lo que depende el remate y demás acciones sobre el bien”.
De igual forma peticionó la directriz para que la Inspección de Policía acusada “se abstenga de ordenar su desalojo de la pequeña habitación donde actualmente reside…hasta tanto no se resuelvan las acciones penales y solicitudes aún pendientes por resolver ante los Despachos de conocimiento”. Adujo, como sustento de lo anterior, que es copropietaria de tres inmuebles, los cuales fueron objeto de demanda divisoria formulada ante el Despacho accionado, quien en sentencia de 8 de junio de 1998 decretó la venta en pública subasta de los predios, a pesar de que “parte de la información y documentación aportada por el demandante, Julio Cesar Barnes Jiménez, había sido y es falsa”.
Precisó que la almoneda respecto a uno de los fundos es nula, en razón a que desatendió lo ordenado en el fallo, pues “sólo se remata el bien de la carrera 44 No. 58-02 y no se incluyeron los otros dos inmuebles”, circunstancia que derivó en la presentación de una solicitud de nulidad, “que no ha sido aún resuelta”. Agregó que los adjudicatarios del bien persisten en “continuar ejerciendo acciones de propietarios”, como “la demolición del inmueble”, sin reparar en que “aún su remate está en entredicho…por la investigación penal en curso”.
Señaló, finalmente, que por la vía policiva su hermano Carlos Barnes Jiménez pretende desalojarla de la habitación que actualmente ocupa con su anciano y enfermo esposo, Gregorio Rodríguez. 2.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla solicitó la negativa del amparo, “por lo que a todas luces resulta temerario e improcedente”.
Para sustentar la citada conclusión, arguyó que en el proceso divisorio se hizo presente Gladis María Barnes Jiménez, quien “a través de apoderado contestó la demanda el 25 de octubre de 1996”. Añadió que el 8 de junio de 1998 se decretó la venta de los bienes objeto de la tramitación, y que el 30 de enero de 2003 fue celebrado el remate del predio ubicado en la carrera 44 No. 58-02 de Barranquilla, cuya entrega se hizo efectiva por comisionado el 22 de diciembre siguiente.
Indicó, finalmente, que la actora “ha presentado en el curso del presente proceso en repetidas ocasiones acciones de tutela”, que han sido objeto de rechazo por el Tribunal Superior de la capital del Atlántico y la Corte Suprema de Justicia (folios 58 a 60). 2.2 La Inspección Décima Urbana de Policía de la referida ciudad informó que allí se tramita un proceso policivo interpuesto por Carlos Barnes Jiménez contra Gladis Barnes de Rodríguez, el que tiene como finalidad el desalojo de la querellada de una habitación que ocupa en el predio de la carrera 50 B No. 40-49.
Señaló que para el momento el asunto se encuentra al Despacho, “pendiente de la decisión” (folios 62 a 66). 2.3 Carlos Vicente Barnes Jiménez adujo que la tutela planteada “es un recurso dilatorio, impróspero, ya que el Juzgado accionado ha manifestado en otras ocasiones un actuar ceñido a la ley” (folios 107 y 108). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, “por la existencia de recursos ordinarios de los cuales no hizo uso la actora, cuyo fundamento fuese el esgrimido en el presente amparo”, agregando que “inclusive interpuso incidente de nulidad por razones diversas, las cuales fueron estudiadas por el Juez de conocimiento, y el incidente de nulidad incoado por la accionante fue rechazado en proveído del 15 de mayo de 2007”.
Argumento, adicionalmente, que “la diligencia de entrega y la consecuencial pérdida de tenencia del inmueble por parte de la accionante, no son más que las consecuencias jurídico legales del proceso divisorio, en el cual fue demandada la señora Gladis María Barnes de Rodríguez, a quien se le ha respetado el derecho al debido proceso y a la defensa en cada una de las etapas procesales” (folios 114 a 125).
LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue impugnada por la tutelante, mediante escrito en el cual adujo que el a quo “sólo se limitó a lo que civilmente corresponde, pero no a lo que penalmente está en curso en la Fiscalía, y que es la razón de la tutela como mecanismo transitorio” (folio 139). CONSIDERACIONES 1. De entrada corresponde señalar que el presente asunto no se advierte como temerario, a la luz de lo consagrado en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, pues las quejas constitucionales que otrora se presentaron por Gladis Barne de Rodríguez tuvieron objetos y motivos diferentes.
En efecto, en la determinación que adoptó la Corte el 23 de marzo de 2004, exp. 2004-0027, el propósito fue “suspender la entrega material del bien objeto del debate judicial y oficiar al Inspector 17 Urbano de Policía para que regrese el despacho número 301 sin diligenciar, hasta tanto se recupere la normalidad jurídica dentro del proceso divisorio”, en tanto en el asunto que derivó en el fallo de 16 de marzo de 2007, exp. 2007-00320-00, la finalidad consistió en que “se declare la nulidad de lo actuado en el aludido proceso divisorio hasta el auto admisorio de la demanda y mientras tanto no se surta las notificaciones de todo lo demandado (sic) para que se integre la litis conforme a derecho, amén de que, se ordene al Juzgado accionado que remita la copia del proceso cuyas expensas fueron pagadas a la Fiscalía que solicitó dicha documentación”. 2.
Despejado lo anterior, corresponde averiguar si la petición encaminada a que se suspendan las actuaciones de los procesos divisorio y policivo que subyacen a la tutela, pude tener acogida, bajo la prédica de que así se evitaría un perjuicio irremediable para la actora. Conforme a la relación de actuaciones que militan en el plenario, la Sala encuentra que la aludida suspensión del proceso por prejudicialidad penal no ha sido elevada dentro de los referidos trámites, razón por la cual no le es dado al Juez constitucional emitir un pronunciamiento sobre el particular, pues de hacerlo se inmiscuiría en la órbita de competencias del funcionario a quien de ordinario corresponde resolver las inquietudes procesales, más aún cuando eso iría en desmedro de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Constitución. Ahora bien, la invocación del amparo en su carácter de transitorio no permite subvertir la anterior conclusión, en la medida que en el proceso divisorio se concretó la entrega del inmueble rematado desde el 22 de diciembre de 2003, con lo que se estaría en presencia de un daño consumado, a la luz de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (folio 59). 3.
Es más, en los hechos que sustentan la queja constitucional, se aduce la existencia de vicios procesales en lo que se relaciona con la almoneda efectuada; tales defectos, conforme a la relación de actuaciones efectuada por el Tribunal, se pusieron de presente al Despacho competente, quien en auto de 15 de mayo de 2007 los rechazó, sin que contra dicha providencia se hubiese interpuesto los recursos de ley, lo que impide a la Corte adentrase en el examen de los fundamentos de los que se sirvió la autoridad judicial para adoptar el citado proceder. 4.
Por lo expuesto, se confirmará en su integridad el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00222-01