CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 0800122130002008-00220-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 3 de julio de 2008, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que declaró improcedente la tutela promovida por JAIME ROGERS LARA VIDAL frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama por este medio el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida consideración que en la ejecución hipotecaria iniciada en contra suya por Central de Inversiones S.A., no ha sido enterado del mandamiento ejecutivo de pago, pues la firma y la huella que aparecen en el acta de notificación de 2 de septiembre de 2003 son totalmente diferentes a las suyas; por esos hechos, prosigue, formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, actuación en la que la funcionaria accionada manifestó que eran distintas a las que aparecían en otros documentos suscritos por él; añade que por dichas circunstancias no ha podido ejercer su defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza dijo que el accionante “ al parecer no recuerda que concurrió al Despacho a notificarse del mandamiento de pago y con mil argucias pretende que se retrotraiga la actuación…”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que el reclamante no había planteado en el proceso la posible nulidad ni ninguna otra actuación; y que el derecho de amparo no era el escenario ni el funcionario idóneo para pronunciarse sobre la presunta falsedad de la firma y la huella impuestas en el acta de notificación del mandamiento de pago.
LA IMPUGNACIÓN Lara Vidal se alzó contra ese proveído, insistiendo en sus iniciales argumentos. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitución Política fue instituido por el constituyente de 1991 para que el agraviado pueda reclamar a los jueces la inmediata protección de sus derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren vulnerados o puestos bajo seria amenaza por las autoridades y, en los casos incluidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por los particulares, siempre que el titular de aquellas garantías no tenga ni haya tenido otros mecanismos expeditos para alcanzar ese objetivo, pues es natural que si existieren, dicha acción no puede operar, por su marcado carácter residual. 2.
De conformidad con el planteamiento contenido en el punto anterior, emerge ostensible la inviabilidad de acceder al amparo tutelar aquí reclamado, pues, tal y como lo apreció el tribunal (fol. 70), es claro que el accionante ha contado con otros medios propicios de defensa judicial dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra suya por la entidad acreedora para la solución del saldo insoluto del crédito, desde cuando supo de su existencia, puesto que ese en el escenario apropiado para que, con los requisitos legales y en las correspondientes oportunidades, formule las manifestaciones, reclamos, recursos, incidentes, trámites especiales y demás formas defensivas admisibles, a través de los cuales puede plantear a espacio los argumentos que ahora ha esgrimido con el fin de sustentar la protección constitucional que viene a impetrar, todo en orden a procurar la efectiva concreción y vigencia de los derechos que como deudor de una obligación dineraria amparada con garantía hipotecaria han sido reconocidos en la Constitución Política y en la ley; de ello se sigue que la acción de tutela no puede alcanzar prosperidad, en la medida en que, se recalca, su naturaleza residual le impide operar en presencia de aquellos instrumentos ordinarios y eficaces susceptibles de plantear ante la jurisdicción, tanto más si no fue instituida con la intención de suplantar al juez natural ni para sustituir dichas vías de salvaguarda de las cuales ha podido hacer uso y aún podría utilizar algunas, de acuerdo con las normas aplicables y las circunstancias de hecho reflejadas en el expediente. 3.
Por consiguiente, al estar configurada la causal de improcedencia del derecho de amparo establecida en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, debido a la existencia de medios efectivos de defensa judicial, a través de los cuales Lara Vidal podría hacer valer sus garantías superiores, aflora indudable su fracaso, como en forma acertada lo resolvió el tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0800122130002008-00220-01